ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 2.758, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los sujetos comprendidos en el Apartado 2. del Artículo 91 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones -Código Aduanero-, que se encuentren inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias, y los usuarios del Régimen de Exportación Simplificada establecido por la Resolución General Conjunta N° 4.458 (MPyT y AFIP) deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General N° 4.291, a los fines de respaldar las operaciones que encuadren dentro de los subregímenes enunciados en el Anexo de la presente.
Asimismo, las excepciones a la obligación de emisión de comprobantes previstas en el Apartado A. del Anexo I de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, no resultarán de aplicación respecto de los sujetos y operaciones alcanzados por esta resolución general.”.
b) Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Quedan exceptuadas de lo establecido por esta resolución general, las destinaciones de exportación realizadas bajo la modalidad de exportación por cuenta y orden de terceros.
No obstante lo expuesto, quedan alcanzadas por la presente norma, las operaciones realizadas a través del Régimen de Exportación Simplificada denominado “Exporta Simple”, conforme la Resolución General Conjunta N° 4.458 (MPyT y AFIP), vinculadas al subrégimen “ECSI - Exportación a Consumo Simple”.
c) Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 6° corresponderá que se cumpla con lo que, según el caso, se indica seguidamente:
a) Si la factura se confecciona previamente a la destinación aduanera, la vinculación de las mismas deberá efectuarse al momento de la oficialización de esta última.
b) Si la factura se confecciona luego de la oficialización de la destinación aduanera, la primera se vinculará automáticamente a esta última. En la referida factura se deberán informar los datos de “Destino de la mercadería” e “Identificador de la destinación” (Año/AD/Tipo/N° Reg/DC).
En todos los casos se indicará el país de destino de la factura.
El cumplimiento de lo establecido precedentemente dará por satisfecha la obligación prevista en el punto 1.1.6. del Anexo II de la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias, con relación a las destinaciones oficializadas a partir de los plazos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 15 de la presente.
Si la operación corresponde al Régimen de Exportación Simplificada de la Resolución General Conjunta N ° 4.458 (MPyT y AFIP), la factura deberá ser confeccionada por el usuario del régimen, conforme lo previsto en el inciso a) precedente, antes de la oficialización de la destinación aduanera. Para ello, se deberá indicar el valor FOB y el número de operación asignado por el portal “EXPORTA SIMPLE” del sitio “web” (www.exportasimple.gob.ar).
En todos los supuestos, cuando se emitan notas de crédito y/o débito que reflejen ajustes relacionados a una operación, deberá consignarse -de manera obligatoria- el número de comprobante de la operación original.
Asimismo, cada nota de crédito y/o débito generada deberá relacionarse con un único comprobante de exportación (factura, nota de débito o nota de crédito).”.
d) Sustitúyese la referencia (***) del Anexo I, por el siguiente:
“(***) Corresponde al Régimen de Exportación Simplificada “EXPORTA SIMPLE”. La factura deberá ser confeccionada por el usuario antes de la oficialización de la destinación aduanera.”.
Modifica a: