CONSIDERANDO
Que mediante la Ley N° 27.430 y su modificación, se creó un impuesto cedular para las personas humanas y sucesiones indivisas aplicable a los rendimientos producto de la colocación de capital en valores, los intereses de depósitos a plazo efectuados en entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, los resultados provenientes de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, así como a la enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles situados en el país, conforme lo establecido en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que mediante los Decretos Nros. 976/18 y 1.170/18 se reglamentaron ciertos aspectos contenidos en la norma legal, a los fines de lograr una correcta aplicación de sus disposiciones.
El referido impuesto cedular rige para los años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018.
Que consecuentemente, resulta necesario disponer la forma, plazo y demás condiciones a observar por los sujetos obligados, a fin de que puedan efectuar una correcta liquidación del gravamen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,