ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Los sujetos del Artículo 2° comprendidos en los regímenes del Título II, que se encuentren suspendidos, no incluidos o excluidos del “Registro”, quedarán alcanzados por los valores plenos de los regímenes de pagos a cuenta, previstos en el Anexo II de la presente para los sujetos no activos en el “Registro”. Dichos valores se actualizarán conforme se dispone en el Artículo 21.
Asimismo, las liquidaciones de los consignatarios y/o comisionistas de hacienda; consignatarios directos y/o consignatarios de carnes bovinas/bubalinas que no se encuentren incluidos en el “Registro”, no se considerarán válidas en los términos establecidos en el inciso j) del Artículo 8° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.
2. Sustitúyese el Artículo 21, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Las operaciones de faena y comercialización de animales, carnes y cueros de las especies bovina/bubalina, quedan sujetas a los regímenes de percepción, pago a cuenta y retención del impuesto al valor agregado, cuyos importes surgen del Anexo II de la presente.
Los importes de pago a cuenta y percepciones se actualizarán semestralmente en los meses de Mayo y Noviembre de cada año, en la proporción del incremento del Índice General Mercado de Liniers (I.G.M.L.) publicado por el Mercado de Hacienda de Liniers.
A dicho fin para la actualización de los valores que regirán a partir de:
a) Mayo de cada año: se utilizará la variación de los índices publicados entre el primer día del mes de octubre y el último día del mes de marzo de cada año.
b) Noviembre de cada año: se utilizará la variación de los índices publicados entre el primer día del mes de abril y el último día del mes de septiembre de cada año.
Estos importes serán publicados por esta Administración Federal en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar), indicando el período y la vigencia de su aplicación.
Con carácter de excepción, la primera actualización con los importes que regirán a partir del 1 de mayo de 2019, es la que se detalla en el Anexo II de la presente.
A los fines del cumplimiento de los regímenes establecidos en el primer párrafo, no se podrán oponer respecto de los mismos, la exclusión otorgada de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.”.
3. Sustitúyese el Anexo II, por el Anexo (IF-2019-00074199-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.
Modifica a: