CONSIDERANDO
Que mediante la citada resolución general se estableció el régimen sancionatorio respecto de las infracciones tipificadas por las Leyes Nros. 17.250 y 22.161.
Que dichas leyes contemplan la posibilidad de graduar el porcentaje aplicable en concepto de sanción, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida.
Que el punto 1.4. del artículo 2° de la mencionada resolución general dispone que, ante la falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de las retenciones de aportes que resulten procedentes (artículo 15, punto 1., inciso b) de la Ley N° 17.250), se aplicará una multa del doble del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados.
Que el punto 1.5. de ese mismo artículo establece que, ante el incumplimiento de los requerimientos formulados por esta Dirección General (artículo 15, punto 1., inciso d) de la Ley N° 17.250), se aplicar una multa del CINCO POR CIENTO (5%) del importe total de las remuneraciones abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formulara el respectivo requerimiento.
Que atendiendo a la evolución operada en la aplicación del mencionado régimen, se ha estimado conveniente graduar la precitada multa en función de las características de la infracción incurrida.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de Recaudación y Servicios al Contribuyente y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,