ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.459 y su modificación en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción de dicho gravamen, por las operaciones de venta de cosas muebles, las locaciones y prestaciones gravadas, que efectúen a sujetos que revistan igual condición frente al citado tributo, cuando el pago de tales operaciones se realice mediante la transferencia de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- excepto arroz, y legumbres secas.
Las operaciones alcanzadas por el presente régimen de percepción quedan excluidas del régimen establecido por la Resolución General N° 2.408 y sus modificaciones.”.
2. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- El importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente -de acuerdo con lo establecido por el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- las alícuotas que, según el sujeto de que se trate, se detallan a continuación:
a) Sujetos calificados en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” en ESTADO 1: No se aplicará la percepción.
b) Sujetos calificados en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” en ESTADO 2: UNO POR CIENTO (1%).
c) Sujetos calificados en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” en ESTADO 3: OCHO POR CIENTO (8%).
Cuando los sujetos pasibles de la percepción se encuentren considerados como INACTIVOS en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, la alícuota de percepción será equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la alícuota del impuesto al valor agregado.”.
3. Elimínase el Artículo 8°.
4. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General N° 2.233 - Sistema de Control de Retenciones (SICORE) su modificatoria y complementarias, consignando a tal fin los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:
CÓDIGO DE IMPUESTO |
CÓDIGO DE RÉGIMEN |
DENOMINACIÓN |
767 |
254 |
Percepción RG 2459-Canje Granos-Sujeto en ESTADO 2 en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”. |
767 |
255 |
Percepción RG 2459-Canje Granos-Sujeto en ESTADO 3 en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”. |
767 |
431 |
Percepción RG 2459-Canje Granos-Sujeto INACTIVO en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”.” |
5. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- La omisión de actuar como agente de percepción conforme al presente régimen será considerado como incorrecta conducta fiscal en los términos establecidos por la Resolución General N° 4.310.”.
Modifica a: