CONSIDERANDO
Que conforme dispone la norma citada en primer término, en el supuesto de importación definitiva de bienes, el impuesto debe liquidarse y abonarse juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.
Que a través del artículo mencionado de la ley procedimental, la Dirección General puede conceder prórrogas en casos especiales, con garantía o sin ella, para el pago de tributos, intereses y multas ejecutoriadas.
Que en tal sentido, se entiende conveniente disponer un plan de facilidades de pago del impuesto al valor agregado, a que hace referencia el primer considerando, en aquellos casos en que el Estado Nacional, los Estados Provinciales o sus respectivos Organismos dependientes procedan a la importación definitiva de bienes de uso, en orden a su afectación a obras encaradas por los mismos.
Que ello se encuentra orientado a morigerar el impacto de la percusión del gravamen que deviene de su pago, teniendo en consideración que los bienes involucrados en la tributación serán utilizados para mejorar los niveles de infraestructura económica de los mencionados estados.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación y Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7°, 31 y 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978, y sus modificaciones.
Por ello,