ARTÍCULO 3°.- A los fines previstos en el Artículo 1°, deberá entenderse como:
a) Sujetos pasivos: a los responsables comprendidos en las normas que se indican a continuación:
1. Incisos a) y b) del Artículo 3° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
2. Incisos a), b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Quedan comprendidos como sujetos pasivos de los gravámenes a que se alude en los puntos 1. y 2. precedentes, quienes -mediante operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o separación, a partir de productos contaminados o sucios-, obtengan alguno de los productos gravados indicados en los Artículos 4° y 11 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores en adelante “distribuidores”: a quienes efectúen la comercialización a su nombre y por cuenta propia o de terceros, de “productos” -en el mismo estado en que lo adquirieron para su posterior reventa-, intermediando entre los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono y los “adquirentes”.
Asimismo, se consideran “distribuidores” a las estaciones de servicio, a los revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los revendedores de “productos” gravados -situados o domiciliadosen la zona geográfica determinada por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, cuando realicen las siguientes operaciones y sólo con relación a ellas:
1. Transferencias de:
1.1. Gas oil: en cantidades superiores a UN MIL (1.000) litros.
1.2. Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.
2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a “adquirentes” conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente.
En aquellas operaciones en las cuales los “distribuidores” -incluidas las estaciones de servicio cuando se verifiquen las circunstancias previstas para ser consideradas como “distribuidores”- deban liquidar y percibir los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, de corresponder, considerarán el impuesto fijo por unidad de medida de los citados gravámenes para el período fiscal y “producto” de que se trate y observarán el procedimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 11.
c) Adquirentes: a quienes compren “productos” directamente a los sujetos pasivos definidos en el inciso a) precedente, o a los “distribuidores” indicados en el inciso b) anterior, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, para su uso, consumo o reventa minorista que, de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan alguna de las siguientes características:
1. Destinen el combustible -“productos”- a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelos internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca, según lo previsto en el inciso a) del Artículo 2° de la presente.
2. Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9° y/o inciso c) del primer artículo incorporado a continuación del Artículo 13 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.1.) y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados indicados en los incisos b) y/o c) y/o d) del Artículo 2° de la presente.
3. Realicen las operaciones detalladas en el inciso e) del Artículo 2°.
4. Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicios o revendedores que cumplan la misma finalidad -establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona-, y se efectúe para consumo dentro de la misma zona.
5. Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:
5.1. Establecimientos industriales.
5.2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
5.3. Prestadores de servicios en general, excepto transporte incluida en el punto siguiente.
5.4. Empresas de transporte.
5.5. Consumidores finales. A los fines de la presente se considera que las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad de:
5.5.1. UN MIL (1.000) litros, tratándose de gas oil.
5.5.2. CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos gravados.
Las adquisiciones de productos gravados realizadas por los citados sujetos podrán efectuarse a sujetos pasivos, “distribuidores” o “adquirentes” comprendidos en la caracterización a que se refiere el punto 4. de este inciso.
6. Sean establecimientos dedicados a la actividad minera que utilicen combustible especial para minería - según lo previsto en el inciso g) del Artículo 2° de esta resolución general-.
7. Resulten empresas de transporte de cabotaje que consuman fuel oil para las prestaciones de servicios de acuerdo con lo previsto en el inciso h) del Artículo 2°.
8. Quienes conforme al inciso i) del Artículo 2°, resulten beneficiarios de otras normas legales que dispongan exenciones -totales o parciales- y/o beneficios de reducción de impuestos y/o reintegros -totales o parciales- de los gravámenes, según corresponda, relacionadas con operaciones de transferencias de “productos”.
9. Destinen los “productos” adquiridos para consumo dentro de determinado ejido municipal, zona geográfica, etc. beneficiada observando los requisitos y condiciones dispuestos por la/las norma/s específica/s que implementa/n tal beneficio -conforme a lo señalado en el inciso k) del Artículo 2°-.