DGI

Resolución General N° 4311/1997

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL. Ley N° 23.966 y sus modificaciones, Título III, artículo 7°, Capítulo I, artículo 7, inciso e) Comercialización de combustibles con destino exento - Empadronamiento.

Fecha de emisión: 17/03/1997

B.O.: 20/03/1997

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el inciso e) del artículo 7° del Capítulo I, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que la norma mencionada dispone la exención del impuesto sobre combustibles líquidos, respecto de aquellos productos que se destinen al consumo en la zona que la misma delimita.

Que por iguales razones a las que motivaran el empadronamiento establecido por la Resolución General N° 4.189, con relación a los responsables intervinientes en la comercialización de solventes, aguarrases, nafta virgen y gasolina natural, alcanzados por la exención del inciso d) del citado artículo 7°, cabe instrumentar un régimen de empadronamiento general que comprenda a aquellos sujetos que participen en las transferencias de combustibles citadas en el considerando anterior.

Que, dadas las particularidades de la exención tratada, y a los fines de que este Organismo pueda complementar los controles necesarios, corresponde hacer extensivo el empadronamiento a los transportistas intervinientes en las operaciones de transferencia de productos gravados.

Que en el mismo sentido dispuesto por la Resolución General N° 4.189, cabe establecer la extensión de una constancia para determinados adquirentes de la zona que habilita el beneficio.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 14 del Capítulo III, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de empadronamiento general, que deberá ser cumplido por los distribuidores, transportistas y adquirentes intervinientes en las operaciones de transferencia de productos exentos del impuesto sobre combustibles líquidos, que se destinen al consumo en la zona sur del país definida en el inciso e) del artículo 7° del Capítulo I, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones.

Aquellos responsables que, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo siguiente, desarrollen más de una actividad, deberán empadronarse respecto de cada una de ellas, conforme al carácter que asuman.


ARTICULO 2°.- A los fines previstos en el artículo anterior corresponder entender como:

a) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos pasivos del gravamen y los adquirentes que se caracterizan en el inciso c) subsiguiente.

b) Transportistas: a quienes presten servicios a terceros -con medios propios o ajenos-, asumiendo sólo la responsabilidad del transporte. Consecuentemente, deberán empadronarse como distribuidores, aquellos transportistas cuya modalidad operativa consista en efectuar la compra y venta del combustible a nombre propio.

c) Adquirentes: a quienes compren combustible directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores indicados en el inciso a) precedente, y que de acuerdo con la actividad que desarrollen, reúnan las siguientes características:

1. Comercialización en la zona referida en el artículo 1°:

1.1. Estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma finalidad, establecidos en la citada zona (surtidores ubicados en rutas o vías públicas, etc.).

1.2. Otros establecimientos comerciales -cualquiera sea su naturaleza jurídica-, en la medida que tengan sus plantas de depósito o lugares de almacenamiento ubicados en dicha zona y adquieran combustible para su reventa.

2. Utilización en la zona precitada, en actividades económicas:

2.1. Establecimientos industriales.

2.2. Establecimientos dedicados a la explotación primaria.

2.3. Prestadores de servicios y demás responsables que, por desarrollar actividades económicas, adquieran los productos para su uso en las mismas.


ARTICULO 3°.- La obligación dispuesta en el artículo 1° deber ser cumplimentada en la dependencia de este Organismo en la cual los sujetos indicados en el artículo anterior se encuentren inscriptos, mediante la presentación de los formularios de declaración jurada que, para cada caso, se indican:

a) Distribuidores: F. N° 681.

b) Transportistas: F. N° 682.

c) Adquirentes: F. N° 683.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.


ARTICULO 4°.- El juez administrativo competente podrá solicitar, dentro del plazo de los TRES (3) días inmediatos siguientes al de la respectiva presentación, mediante acto fundado, la adecuación o complementación de los datos consignados en el formulario de declaración jurada.

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, proceder de la siguiente manera:

a) Con relación al formulario de declaración jurada N° 683: ordenar su archivo.

b) Respecto de los formularios de declaración jurada Nros. 681 y 682: entablar las acciones necesarias y aplicar las sanciones que pudieran corresponder.


ARTICULO 5°.- Este Organismo extenderá a los adquirentes de los productos con destino exento, a partir del quinto día hábil posterior al de la presentación del formulario de declaración jurada N° 683 o, en su caso, de cumplimentado el requerimiento previsto en el artículo anterior, una constancia emitida por el sistema, conforme al modelo contenido en el Anexo de esta resolución general.

La referida constancia tendrá validez hasta el día 31 de marzo del año inmediato siguiente a aquel en que fuera extendida.

El reempadronamiento se realizar anualmente, con una anticipación de VEINTE (20) días hábiles a la fecha dispuesta para su caducidad, correspondiendo efectuar a tal fin la presentación prevista en el artículo 3°.


ARTICULO 6°.- Los transportistas deberán presentar a los proveedores, en la primera operación de carga del combustible, una copia del formulario de declaración jurada N° 682, exhibiendo el original para la autenticación de aquélla.

La falta de cumplimiento del empadronamiento por parte de los transportistas, en las condiciones previstas en el artículo 3°, determinar que los respectivos proveedores deban informar tal omisión a este Organismo, dentro de los CINCO (5) días de realizada la operación de carga del combustible.

La comunicación se efectuar mediante nota debidamente suscripta, que se presentará en la dependencia de este Organismo en la cual el proveedor se encuentre inscripto, debiendo contener los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa informante.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa informada.

c) Detalle de la primera carga del combustible realizada a partir de la vigencia de la presente resolución general, indicando:

1. Fecha en que se efectuó la operación.

2. Cantidad y tipo del producto cargado.

3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente, destinatario del producto.


ARTICULO 7°.- Las modificaciones que tuvieran lugar, respecto de los datos indicados en los formularios de declaración jurada Nros. 681, 682 y 683, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) días hábiles inmediatos siguientes al de producidas, mediante la presentación de nuevos formularios de declaración jurada. Los conceptos que no sufran modificaciones deberán igualmente ser informados en dicho momento, según los datos consignados en la presentación inmediata anterior.


ARTICULO 8°.- De tratarse de inicio de actividades, corresponderá cumplimentar el empadronamiento dispuesto por la presente en oportunidad de solicitar -conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.692 y sus modificaciones- la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), o de informar las modificaciones de los datos respectivos.


ARTICULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general también serán observadas, de corresponder, por aquellos sujetos obligados a cumplir con el empadronamiento establecido por la Resolución General N° 4.189.


ARTICULO 10.- La obligación de empadronamiento, en las condiciones que dispone el artículo 3°, deber cumplimentarse a partir del día 7 de abril de 1997, inclusive.


ARTICULO 11.- La constancia prevista en el artículo 5° será extendida por este Organismo a partir del día 30 de abril de 1997, inclusive, respecto de las presentaciones del formulario de declaración jurada N° 683 -o en su caso, de cumplimentado el requerimiento que preve el artículo 4°-, que se efectúen hasta el día 21 de abril de 1997, inclusive.


ARTICULO 12.- Los transportistas deberán acreditar ante los proveedores el empadronamiento, en la forma dispuesta en el primer párrafo del artículo 6°, por las operaciones de carga de combustibles que efectúen a partir del día 21 de abril de 1997, inclusive.


ARTICULO 13.- Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 681, 682 y 683, y el Anexo, que forman parte integrante de la presente resolución general.


ARTICULO 14.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Jorge E. Sandullo

ARCA
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