ARTICULO 2°.- A los fines previstos en el artículo anterior corresponder entender como:
a) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos pasivos del gravamen y los adquirentes que se caracterizan en el inciso c) subsiguiente.
b) Transportistas: a quienes presten servicios a terceros -con medios propios o ajenos-, asumiendo sólo la responsabilidad del transporte. Consecuentemente, deberán empadronarse como distribuidores, aquellos transportistas cuya modalidad operativa consista en efectuar la compra y venta del combustible a nombre propio.
c) Adquirentes: a quienes compren combustible directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores indicados en el inciso a) precedente, y que de acuerdo con la actividad que desarrollen, reúnan las siguientes características:
1. Comercialización en la zona referida en el artículo 1°:
1.1. Estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma finalidad, establecidos en la citada zona (surtidores ubicados en rutas o vías públicas, etc.).
1.2. Otros establecimientos comerciales -cualquiera sea su naturaleza jurídica-, en la medida que tengan sus plantas de depósito o lugares de almacenamiento ubicados en dicha zona y adquieran combustible para su reventa.
2. Utilización en la zona precitada, en actividades económicas:
2.1. Establecimientos industriales.
2.2. Establecimientos dedicados a la explotación primaria.
2.3. Prestadores de servicios y demás responsables que, por desarrollar actividades económicas, adquieran los productos para su uso en las mismas.