CONSIDERANDO
Que por el Artículo 1° de la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que la citada ley comprende medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), aprobado por la Ley N° 24.425, abarcando todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, asimismo, declara de orden público a las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, a responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.
Que dicha responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten vegetales, alimentos, materias primas y otros productos de origen vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que las acciones llevadas a cabo por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) en el marco de la protección vegetal relacionadas con los movimientos internos de los productos y derivados, tienen como finalidad prevenir o evitar la dispersión de las plagas.
Que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, es competencia del citado Servicio Nacional controlar el tráfico federal de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal.
Que, conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, corresponde al SENASA entender en la fiscalización de la inocuidad y calidad agroalimentaria, y asegurar la aplicación del Código Alimentario Argentino (CAA) para los productos de su competencia, por lo que resulta necesario verificar la identificación y el origen de los productos vegetales, así como su identidad y destino final.
Que en materia de buenas prácticas de simplificación normativa, el Artículo 4° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 establece que el Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que, además, en el Artículo 8° del citado Decreto N° 891/17 se establece que el Gobierno Nacional deberá fomentar la interoperabilidad entre las Administraciones Públicas Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, generando de esta manera un intercambio y colaboración mutua a los efectos de implementar todas las herramientas tecnológicas existentes, permitiendo de este modo acercar a los ciudadanos herramientas eficaces para su interacción con la Administración.
Que la unificación de normas implica la facilitación y el cumplimiento por parte de los obligados y conlleva implícita una administración eficiente de los recursos estatales.
Que la adopción de un procedimiento único para el traslado de productos vegetales impacta en la agilidad, rapidez y eficiencia de la administración de los recursos del sector privado y del sector público.
Que dicho procedimiento responde a los objetivos fiscales perseguidos, permitiendo la identificación de los distintos actores en la cadena de valor como así también de aquellos vinculados con las normas de índole higiénico-sanitarias y fitosanitarias y, entre otros, del control de la calidad de los alimentos, identificando el origen de los productos vegetales.
Que atento el universo alcanzado por la medida y que el mismo presenta características disímiles de infraestructura y de tecnología, se prevé la implementación gradual de las obligaciones dispuestas.
Que en el ámbito de sus respectivas competencias, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) son competentes para el control del tráfico de los productos, subproductos y derivadosde origen vegetal.
Que las Resoluciones Nros. 297 del 17 de junio de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 48 del 30 de septiembre de 1998 y 641 del 14 de julio de 2004, ambas de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; las Disposiciones Nros. 18 del 28 de septiembre de 1982 y 19 del 4 de diciembre de 1986, ambas del ex-Departamento de Frutas y Hortalizas; y 57 del 5 de noviembre de 1991 de la Dirección Nacional de Producción y Comercialización Agrícola, regulan la identidad y calidad (origen, identificación, uso y/o transporte) de las hortalizas frescas para mercado interno y externo y la obligatoriedad de contar con un establecimiento de empaque habilitado por el mentado Servicio Nacional.
Que por la Resolución N° 42 del 25 de septiembre de 1998 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y sus modificatorias, se establece la obligatoriedad del Certificado de Origen en zona de producción, mediante la emisión de la Guía de Origen, para la cebolla fresca que se comercialice en el mercado interno y de exportación.
Que a través del Artículo 8° de la Resolución N° 637 del 1 de septiembre de 2011 del mencionado Servicio Nacional, se creó el Registro Nacional de Identificación Sanitaria de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas, punto neurálgico donde se concentran productos vegetales de distintas provincias, junto con aquellos originados en la misma jurisdicción o provenientes de la importación, lo que favorece el fortalecimiento de un sistema eficaz de identificación, trazabilidad y rastreabilidad.
Que por la Resolución SENASA N° 423 del 22 de septiembre de 2014, se reglamenta el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del referido Servicio Nacional, aprobó el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal, en adelante “DTV”, para el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal.
Que la utilización del DTV es la forma idónea para conocer el origen y el destino de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, a fin de resguardar el estatus fitosanitario argentino, la identidad y la calidad.
Que mediante la Resolución SENASA N° 22 del 20 de enero de 2016 y la Disposición N° 5 del 3 de mayo de 2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del mentado Servicio Nacional, se incorporó el uso del DTV para amparar el tránsito del algodón en bruto y de los productos obtenidos a partir de su procesamiento, que pudiesen comercializarse dentro del país, exportarse o importarse, cualquiera fuese su calidad y modalidad independientemente de su origen.
Que por la Resolución General N° 1.415 del 7 de enero de 2003 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias, se reglamentaron en distintas oportunidades los documentos que amparan el traslado de cualquier mercadería, fijando requisitos y condiciones a observar en la emisión de los mismos, siendo este vigente en la materia.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los Servicios Jurídicos de los referidos organismos.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,