Art. 1°- Modifícase la Resolución General N° 4060 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Articulo 2° - A los fines dispuestos en el artículo 1, los contribuyentes y responsables del Impuesto a las Ganancias quedan obligados a cumplimentar el ingreso de los anticipos que, para cada caso se indican a continuación:
a) Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones: once (11) anticipos.
En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a un (1) año, para la determinación del monto de los anticipos y del número de los mismos, se estará a lo dispuesto en el Anexo de la presente Resolución General, el que se aprueba y forma parte integrante de la misma.
b) Personas físicas y sucesiones indivisas: cinco (5) anticipos.
Quedan exceptuados de cumplimentar la obligación establecida en el párrafo anterior los sujetos que sólo hubieran obtenido - en el período fiscal anterior a aquél al que correspondiera imputar los anticipos - ganancias que hubieran sufrido la retención del gravamen con carácter definitivo".
2. Sustitúyese el inciso b) del artículo 3°, por el siguiente:
"b) Sobre el importe resultante conforme lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará el porcentaje que para cada caso se indica seguidamente:
1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del artículo 2°: ocho con cincuenta centésimos por ciento (8,50 %).
2. Respecto de los anticipos correspondientes a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2°: dieciocho por ciento (18 %)."
3. Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:
"Artículo 4° - El ingreso del importe determinado en concepto de anticipo deberá cumplimentarse en las fechas que se fijan en el artículo 23, según la terminación de la Clave única de Indentificación Tributaria (C.U.I.T.), en los meses del período fiscal que, para cada caso, se indican a continuación:
a) De tratarse de los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 2°: los anticipos vencerán mensualmente el día que corresponda, a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquél en que opere el vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante
b) De tratarse de los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2°: los anticipos vencerán el día que corresponda de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre del año siguiente al que deba tomarse como base para su cálculo, y en el mes de febrero del año subsiguiente".
4. Sustitúyese en el artículo 7° la expresión ".. deberán ingresar tres (3) anticipos ... " por la expresión "... deberán ingresar cinco (5) anticipos..."
4. Sustitúyese el articulo 8°, por el siguiente:
"Artículo 8° - El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
- Sobre el monto del impuesto determinado, referido al período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos detraída, de corresponder, la suma computada como pago a cuenta por los gravámenes similares pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 23966, Título VI y sus modificaciones - deberá aplicarse el dieciocho por ciento (18 %).
5. Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9° - La obligación de pago de los anticipos a que se refiere el artículo 8° deberá cumplimentarse en las fechas de vencimiento que se fijan en el artículo 23, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre siguientes al año de base para su cálculo y febrero del año subsiguiente.
6. Sustitúyese el articulo 22, por el que se indica seguidamente:
"Artículo 22. - Corresponderá efectuar el ingreso del anticipo cuando el importe que se determine para el mismo resulte igual o superior a la suma que, para cada tributo y sujetos, se fija seguidamente:
1. Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos comprendidos en el articulo 69 de la ley del tributo, y fondo para educación y promoción cooperativa (Capítulos I y III): cuarenta y cinco pesos ($45.-).
2. Impuestos a las Ganancias de personas físicas y sucesiones indivisas, y sobre los bienes personales (Capítulos I y II): cien pesos ($ 100.-).
Los citados importes también deberán ser considerados en el caso de aplicarse el régimen opcional previsto en el Capítulo IV."
7. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 23, por el siguiente:
"Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincidan con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente el o a los días hábiles inmediatos siguientes."
Modifica a: