CONSIDERANDO
Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.
Que a tales fines se prevé que los beneficiarios de las aludidas rentas deban informar anualmente al agente pagador mediante el formulario de declaración jurada F. 572 Web, los datos relativos a las cargas de familia, remuneraciones percibidas de otros empleadores así como las deducciones a computar, entre otros.
Que asimismo, se dispone que el empleador confeccionará -hasta el último día hábil del mes de abril de cada año- una liquidación anual a efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario y retendrá el impuesto que pudiera corresponder al efectuarse el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de mayo próximo siguiente.
Que en línea con lo mencionado en los considerandos precedentes, la aludida resolución general obliga a los beneficiarios de las rentas a cumplir con la determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, cuando el empleador no practique la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, existan conceptos susceptibles de ser deducidos que quieran ser computados en la respectiva liquidación o de la declaración jurada informativa del impuesto a las ganancias resulte un saldo a favor del contribuyente.
Que a los fines de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, este Organismo considera oportuno -por única vez y respecto del período fiscal 2017- exceptuar de observar las previsiones de la Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias, a aquellos sujetos con pluriempleo que no hubieran informado a su agente de retención las remuneraciones percibidas de otros empleadores o a quienes su agente pagador no les hubiera retenido la totalidad del impuesto por el aludido período.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,