ARTICULO 1°.- Los Organismos comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 290 del 27 de febrero de 1995, a los efectos de la aplicación del importe de las reducciones salariales como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, dispuesta en el artículo 4° del Decreto N° 1.085 del 26 de septiembre de 1996, determinarán -a partir del 1° de enero de 1996- las retenciones del gravamen de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 4.139 y su modificatoria, con la siguiente adecuación referida a su artículo 8°:
a) El impuesto que se determine conforme a lo previsto en su punto 3.1., se disminuir en el monto de las reducciones salariales que hubieran sido practicadas dentro del mismo período fiscal, hasta el mes, inclusive, en el que se efectúe el pago.
Los importes de las reducciones salariales referidas en el párrafo anterior no podrán originar créditos fiscales a favor del beneficiario, a cuyo efecto los mismos se imputarán en primer término, hasta la concurrencia del impuesto determinado.
b) Efectuado el cómputo indicado en el inciso anterior, se aplicarán las retenciones del gravamen, en la forma prevista en el punto 3.2. del mencionado artículo 8°.