DGI

Resolución General N° 4254/1996

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Administración Pública Nacional. Decreto N° 1.085/96. Reducciones salariales dispuestas por el decreto N° 290/95. Régimen de la Resolución General N°4139 y su modificatoria. Norma complementaria.

Fecha de emisión: 27/11/1996

B.O.: 28/11/1996

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el artículo 4° del Decreto N° 1.085 del 26 de septiembre de 1996, el Decreto N° 290 del 27 de febrero de 1995 y la Resolución General N° 4.139 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO

Que el precitado artículo dispuso -con determinadas aclaraciones- que los importes resultantes de las reducciones salariales establecidas para los agentes del Sector Público Nacional, por el Decreto N° 290/95, se apliquen como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias que corresponda liquidar desde el 1° de enero de 1996.

Que en consecuencia, resulta necesario establecer las adecuaciones al régimen de retención reglado por la Resolución General N° 4.139 y su modificatoria, que deberán observar los agentes de retención del mencionado Sector.

Que a tales efectos, corresponde destacar que los montos atribuibles a la mencionada reducción salarial no constituyen retribución alguna y, por lo tanto, no integran la renta bruta sometida al impuesto a las ganancias.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Los Organismos comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 290 del 27 de febrero de 1995, a los efectos de la aplicación del importe de las reducciones salariales como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, dispuesta en el artículo 4° del Decreto N° 1.085 del 26 de septiembre de 1996, determinarán -a partir del 1° de enero de 1996- las retenciones del gravamen de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 4.139 y su modificatoria, con la siguiente adecuación referida a su artículo 8°:

a) El impuesto que se determine conforme a lo previsto en su punto 3.1., se disminuir en el monto de las reducciones salariales que hubieran sido practicadas dentro del mismo período fiscal, hasta el mes, inclusive, en el que se efectúe el pago.

Los importes de las reducciones salariales referidas en el párrafo anterior no podrán originar créditos fiscales a favor del beneficiario, a cuyo efecto los mismos se imputarán en primer término, hasta la concurrencia del impuesto determinado.

b) Efectuado el cómputo indicado en el inciso anterior, se aplicarán las retenciones del gravamen, en la forma prevista en el punto 3.2. del mencionado artículo 8°.


ARTICULO 2°.- Los precitados importes deberán ser considerados como uno de los conceptos comprendidos en las obligaciones de información contenidas en la Resolución General N° 4.139 y su modificatoria, así como a los fines de la liquidación anual o final que prevé el artículo 18 de la misma.

El importe de las reducciones salariales aludidas se computar en el formulario de declaración jurada N° 649, adicion ndolo al monto de las retenciones practicadas (Rubro 9, inciso a), hasta la concurrencia del impuesto determinado, conforme a las previsiones del artículo anterior.


ARTICULO 3°.- Las disposiciones establecidas en el artículo 1° de la presente resolución general, se aplicarán respecto del período fiscal 1996 a las retenciones correspondientes a los pagos que se realicen a partir del mes de noviembre o diciembre de 1996, sobre las sumas abonadas desde el 1° de enero de 1996, inclusive.


ARTICULO 4°.- Lo establecido en el artículo 2° ser aplicable a las liquidaciones anuales del período fiscal 1996 y siguientes, y a las liquidaciones finales e informaciones que se efectúen a partir del día de la publicación oficial de la presente, inclusive.


ARTICULO 5°.- A los fines previstos en el artículo 1°, cuando la ganancia bruta indicada en el artículo 5° de la Resolución General N° 4.139 y su modificatoria, incluya importes que no han sufrido la reducción salarial establecida por el Decreto N° 290/95, el cómputo del pago a cuenta proceder considerando como límite del mismo sólo la proporción del impuesto total atribuible a los conceptos sujetos a la mencionada reducción.


ARTICULO 6°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

AFIP
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