Texto según Resolución General Nº 4313/1997 DGI
ARTICULO 6°.- Los sujetos mencionados en el artículo 1° deberán ingresar los anticipos que se fijan en el Anexo I, en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al vencimiento del respectivo período fiscal.
El monto de cada anticipo se determinará , según el período fiscal al cual corresponda y los productos de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:
1. Las unidades de medida de combustibles líquidos gravados, correspondientes a transferencias o consumos realizados en el curso del penúltimo mes calendario anterior a aquel al cual resulten imputables los anticipos, se multiplicarán por los importes fijados en el artículo 4° del Capítulo I, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, vigentes a la fecha de vencimiento del respectivo anticipo.
2. Sobre el monto determinado conforme al punto anterior, se aplicarán los porcentajes que, para cada anticipo y producto, se establecen en el referido Anexo I.
3. Sobre el monto resultante del cálculo precedente, se deducirán las percepciones sufridas con motivo de la importación y los pagos a cuenta del gravamen imputables al período de liquidación de los anticipos.
A tal efecto, los importes por dichos conceptos originados hasta la fecha anterior a la del vencimiento de cada anticipo -y en su caso, hasta el último día del mes, respecto del anticipo que vence el día 3 del mes siguiente-, se deducirán del monto del mismo y, de resultar un remanente, éste será utilizable para compensar en el anticipo siguiente.
La determinación de la base de cálculo de los anticipos deber efectuarse en forma independiente, atendiendo a las transferencias o consumos realizados de los productos incluidos en los Rubros I y II del formulario de declaración jurada N° 684/A.
Cuando en la determinación de los anticipos se deduzcan percepciones y/o pagos a cuenta, conforme a lo previsto en el punto 3. precedente, deberá presentarse una nota -de acuerdo con el modelo contenido en el Anexo III- en el momento del ingreso del importe resultante.
Texto original según Resolución General Nº 4247/1996 DGI
Art. 6° — Los sujetos mencionados en el artículo 1° deberán ingresar TRES (3) anticipos, en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al vencimiento del respectivo período fiscal.
El monto de los anticipos se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Las unidades de medida de combustibles líquidos gravados, correspondientes a transferencias o consumos realizados en el curso del mes calendario inmediato anterior a aquel al cual resulten imputables los anticipos, se multiplicarán por los importes fijados en el artículo 4°, Capítulo I, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, vigentes a la fecha de vencimiento del respectivo anticipo.
2. Sobre el monto determinado conforme el punto anterior, se deducirán las percepciones sufridas con motivo de la importación y pagos a cuenta del gravamen, que resulten computables.
3. Sobre el monto neto resultante del cálculo dispuesto en 2., se aplicarán los porcentajes que para cada anticipo se fijan a continuación:
Primer anticipo: VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
Segundo anticipo: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)
Tercer anticipo: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)