DGI

Resolución General N° 4236/1996

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Decreto N° 1.053/96, modificatorio del Decreto N° 1.164/93, texto ordenado en 1994. Régimen de facilidades de pago. Requisitos formales y materiales.

Fecha de emisión: 18/10/1996

B.O.: 22/10/1996

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Decreto N° 1.053 de fecha 18 de setiembre de 1996, modificatorio del Decreto N° 1.164/93, texto ordenado en 1994, y

CONSIDERANDO

Que mediante el primer decreto mencionado, se han introducido modificaciones al régimen dispuesto por el Decreto N° 1.164/93, texto ordenado en 1994, que posibilitan -con carácter amplio y salvo determinadas exclusiones- a los contribuyentes y responsables de los impuestos y recursos de la Seguridad Social cuya recaudación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, regularizar sus deudas por obligaciones vencidas hasta el 31 de julio de 1996, inclusive, mediante un plan de facilidades de pago.

Que de acuerdo con las aludidas modificaciones quedan comprendidas en el régimen, las deudas que no hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago vigentes al 18 de setiembre de 1996, y las resultantes de cuotas impagas -se encuentre el plan caduco o no-, solicitadas en virtud del Decreto N° 963 del 22 de diciembre de 1995.

Que por otra parte, el nuevo plan de facilidades de pago, se establece como alternativo del originariamente dispuesto por el Decreto N° 1.164/93, texto ordenado en 1994, fijándose respecto de ambos un plazo máximo de acogimiento hasta el 16 de diciembre de 1996, inclusive.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 1.164/93, texto ordenado en 1994, modificado por el Decreto N° 1.053/96, cabe precisar el procedimiento aplicable con relación a las precitadas cuotas impagas -capital e intereses de financiamiento- de los planes de facilidades de pago oportunamente solicitados de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 963/95, determinando la procedencia de intereses resarcitorios a partir de la fecha de vencimiento de las mismas y hasta el momento en que se formule el respectivo acogimiento, habida cuenta de las especiales características de los aludidos planes.

Que atendiendo a eventuales exteriorizaciones de acogimiento al nuevo régimen de facilidades de pago, efectuadas a partir del 20 de setiembre de 1996, resulta aconsejable precisar los requisitos que deben cumplimentarse a los fines de dichos acogimientos, así como también en lo que respecta a la aplicación de intereses resarcitorios y/o punitorios y de financiamiento de las cuotas solicitadas.

Que consecuentemente, corresponde establecer los requisitos formales y materiales que deberán cumplir los contribuyentes y responsables, a fin de regularizar su situación tributaria mediante el nuevo régimen de facilidades de pago.

Que asimismo, cabe destacar que con relación al régimen del Decreto N° 1.164/93, texto ordenado en 1994, vigente con anterioridad al Decreto N° 1.053/96, las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3.696, sus normas modificatorias y aclaratorias, son de aplicación para los acogimientos que se formulen hasta el 16 de diciembre de 1996, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y Servicios al Contribuyente y de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 19 del Decreto N° 1.164/93, texto ordenado en 1994, modificado por el Decreto N° 1.053/96 y el artículo 3° de este último decreto.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Los contribuyentes y responsables -tengan o no el carácter de empresas- por obligaciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social enunciados en el artículo 1° del Decreto N° 933 del 3 de mayo de 1993, cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el 31 de julio de 1996, inclusive, a fin de acogerse al plan de facilidades de pago previsto en el Decreto N° 1.164, texto ordenado en 1994, modificado por el Decreto N° 1.053 del 18 de septiembre de 1996, deberán cumplir hasta el 16 de diciembre de 1996, inclusive, con las disposiciones que se establecen en la presente resolución general.

El mencionado plan de facilidades de pago no será de aplicación respecto del impuesto de sellos que no se liquide por declaración jurada, como así tampoco, de las actualizaciones, intereses y multas correspondientes a dicho supuesto y a las exclusiones previstas en el artículo 3° del Decreto N° 1.164/93, texto ordenado en 1994, modificado por el Decreto N° 1.053/96.


TITULO I - Plan de facilidades de pago. Decreto N° 1164/93, texto ordenado en 1994, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1053/96

CAPITULO A - Obligaciones Impositivas


ARTICULO 2°.- A los fines establecidos en el artículo anterior, podrá solicitarse facilidades de pago para el ingreso de:

a) Saldos de impuestos que resulten de declaraciones juradas, originarias o rectificativas.

b) Retenciones y/o percepciones, practicadas o no.

c) Pagos a cuenta.

d) Obligaciones derivadas del régimen de ahorro obligatorio y su actualización, conforme a lo previsto por las Leyes Nros. 23.256 y 23.549, y de las correspondientes a la Contribución Solidaria creada por la Ley N° 23.740.

e) Multas ejecutoriadas hasta la fecha de acogimiento, inclusive, siempre que correspondan a infracciones cometidas hasta el día 20 de septiembre de 1996, inclusive, por las obligaciones susceptibles de incorporarse al régimen.

f) Intereses resarcitorios y punitorios, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

g) Actualizaciones y las actualizaciones que, a su vez, correspondan sobre aquéllas.

Están comprendidas en el párrafo anterior, aquellas obligaciones que se encuentren a la fecha de acogimiento, en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.


ARTICULO 3°.- Los contribuyentes y responsables que soliciten facilidades de pago en los términos expuestos por el artículo 2°, deberán presentar:

a) El formulario de declaración jurada N° 455 (nuevo modelo)-por cada impuesto y, en su caso, regímenes de retención y/o percepción-, en el que se determinar n los importes adeudados, con sus intereses resarcitorios y punitorios -liquidados hasta la fecha de presentación-, actualizaciones y multas.

De tratarse de los tributos establecidos en la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, corresponder presentar el referido formulario por cada rubro o, en su caso, por cada uno de los impuestos en ellos comprendidos.

b) Los formularios de declaración jurada -cuando corresponda- mediante los cuales se determinen los saldos de impuestos que se incluyan en el plan de facilidades de pago. En su caso, deber n observarse las indicaciones que se fijan seguidamente:

1. Impuesto a la transferencia de títulos valores: presentar el formulario F. 14 ó F. 14/A -según corresponda-, cubriendo exclusivamente el dorso con el detalle de las operaciones liquidadas.

2. Impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas: presentar el formulario F. 49, cubriendo sólo el dorso con la determinación del saldo de impuesto.

3. Contribución especial de emergencia a las sociedades y empresas -Ley N° 23.764-: presentar una nota con carácter de declaración jurada, indicando la determinación del monto adeudado.

4. Impuesto de emergencia a los automóviles, rurales, yates y aeronaves -Ley N° 23.760 y sus modificaciones, Título V-: incluir en el Rubro I del formulario N° 455 (nuevo modelo) un importe de deuda por cada uno de los bienes, los que deber n ser individualizados en el Apartado "Observaciones" de dicho formulario.


ARTICULO 4°.- La determinación de las actualizaciones se efectuar -excepto de tratarse de regímenes de actualización específicos- mediante la aplicación de los coeficientes que correspondan de acuerdo con las disposiciones del artículo 115 de la Ley N° 11.683 -según sus textos vigentes en los períodos sujetos a actualización-, o bien de los que sean procedentes, conforme con la Resolución N° 36/90 (ex-S.S.F.P.) y sus modificaciones. Las mencionadas actualizaciones se calcular n en función de las variaciones producidas entre los respectivos vencimientos y el 1 de abril de 1991.


CAPITULO B - Deudas por recursos de la Seguridad Social


ARTICULO 5°.- Podrán incluirse en el plan de facilidades de pago, las deudas emergentes de los recursos de la Seguridad Social que a continuación se detallan:

a) Aportes y Contribuciones devengados hasta el 30 de junio de 1994, inclusive, comprendidos en el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley N° 18.037, sus modificatorias y complementarias.

b) Contribuciones al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

c) Contribuciones al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares.

d) Contribuciones al Fondo Nacional de Empleo.

e) Aportes y Contribuciones al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de acuerdo con la Ley N° 19.032 y sus modificaciones.

f) Contribuciones al Fondo Nacional de la Vivienda, de acuerdo con la Ley N° 21.581 y sus modificaciones.

g) Multas ejecutoriadas hasta la fecha del acogimiento, inclusive, siempre que correspondan a infracciones cometidas hasta el día 20 de septiembre de 1996, inclusive, por las obligaciones susceptibles de incorporarse al régimen.

h) Deudas anteriores al 1 de abril de 1991 consolidadas en planes de facilidades de pago caducos, calculadas a esa fecha según lo establecido en el Decreto N° 159 del 23 de enero de 1992.

i) Retenciones por Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

j) Retenciones y/o percepciones correspondientes a los regímenes instituidos por este Organismo.

Asimismo, podrán incluirse los aportes y contribuciones con destino al Régimen de Obras Sociales y los aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, en relación con las cuotas impagas del plan de facilidades de pago dispuesto por el Decreto N° 963 del 22 de diciembre de 1995, según lo previsto en el Capítulo C del presente Título.


ARTICULO 6°.- A los fines de la consolidación, las actualizaciones e intereses se liquidarán aplicando lo dispuesto en el Decreto N° 611 del 10 de abril de 1992, y en las Resoluciones N° 20 (SSS) del 3 de julio de 1992 y N° 39 (SIP) del 14 de abril de 1993. Para el cálculo de los conceptos precitados, deberá :

a) Hasta el 31 de marzo de 1993, inclusive: utilizarse las tablas aprobadas por el artículo 6° de la Resolución General N° 3.687.

b) Desde el 1 de abril de 1993 hasta la fecha de presentación, ambas inclusive: aplicarse la tasa del TRES POR CIENTO (3%) -interés resarcitorio- o del CUATRO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (4,50%) -interés punitorio- mensual, según corresponda.

La determinación prevista en los párrafos precedentes se efectuar en papeles de trabajo -siguiendo a tal efecto los lineamientos contenidos en los formularios de declaración jurada Nros. 542/1 a 542/4, según corresponda-, que deberán conservar los responsables a disposición de este Organismo.


ARTICULO 7°.- Los contribuyentes y responsables de los recursos de la Seguridad Social, que se acojan al plan de facilidades de pago, presentarán los formularios de declaración jurada determinativos, en el caso de no haber sido presentados oportunamente.


CAPITULO C - Obligaciones comprendidas en el régimen de facilidades de pago dispuesto por el Decreto N° 963/95


ARTICULO 8°.- Los contribuyentes y responsables que hubieran solicitado plan de facilidades de pago en los términos del Decreto N° 963 del 22 de diciembre de 1995, se encuentren los mismos caducos o no, podrán incluir las cuotas impagas en el régimen de facilidades de pago a que se refiere esta resolución general, con más los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Los aludidos intereses resarcitorios se calcularán desde el vencimiento de cada una de las cuotas -fijado en el segundo párrafo de los artículos 3° y 6°, según corresponda, de la Resolución General N°4.098 y su modificatoria- hasta la fecha del respectivo acogimiento.

Los intereses resarcitorios adeudados por las cuotas del plan de facilidades de pago del Decreto N° 963/95 pagadas extempor neamente deber n, asimismo, incluirse en el plan de facilidades de pago que se instrumenta o ingresarse en efectivo.

La no regularización de las situaciones mencionadas en los párrafos precedentes, producir los efectos previstos en el artículo 12 de la Resolución General N° 4.098 y su modificatoria.


TITULO II - Disposiciones comunes

CAPITULO A - Imputación de pagos. Procedimiento aplicable.


ARTICULO 9°.- Los contribuyentes y responsables a los fines de la determinación de la deuda, por la que se solicite facilidades de pago, que -por capital y, en su caso, actualización, intereses y multas- tienen con este Organismo en concepto de impuestos o recursos de la Seguridad Social, deberán efectuar la imputación de los pagos realizados de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Pagos o ingresos a cuenta no comprendidos en planes de facilidades de pago.

1. Con Imputación.

1.1. Global respecto de montos totales de deudas correspondientes a distintas obligaciones (capital, actualización, intereses, multas, etc.) y períodos.

Proporcional al importe de las obligaciones comprendidas.

1.2. Imputados a una obligación determinada. De acuerdo a la imputación realizada por los sujetos.

2. Sin imputación.

2.1.De tratarse de un solo tributo o recurso de la Seguridad Social:

Al monto de capital, comenzando de corresponder, por la deuda más antigua.

De existir deuda por capital y actualización, la respectiva suma se imputar en forma proporcional a dichos conceptos, considerando, en su caso, lo previsto en el párrafo anterior.

2.2. De tratarse de distintos tributos o de recursos de la Seguridad Social:

Proporcional al importe de capital de cada uno de los distintos tributos o recursos de la Seguridad Social y, en su caso, la actualización, comenzando de corresponder, por la deuda más antigua.

2.3. De existir un remanente, el mismo se aplicará a la cancelación de los intereses resarcitorios y/o punitorios, que hubieran resultado procedentes en oportunidad de efectuarse el correspondiente ingreso y, en su caso, a las multas firmes, comenzando por los de mayor antigüedad, no pudiendo en consecuencia solicitarse su reintegro, ni afectarse a compensación alguna.

Para el supuesto que se trate de recursos de la Seguridad Social, de verificarse deuda por multas, el remanente se aplicar en primer lugar a la cancelación de éstas y, luego, a los intereses resarcitorios, comenzando por los de mayor antigüedad.

b) Pagos de planes de facilidades de pago (caducos al día 18 de septiembre de 1996).

1. Efectuados durante su vigencia.

El importe de cada una de las cuotas (neto de los intereses de financiamiento) pagadas durante su vigencia, se imputar en proporción a los conceptos y períodos incluidos en el respectivo plan.

2. Posteriores a su caducidad. Aplicando el procedimiento indicado en el punto 2. del inciso a).


CAPITULO B - Consolidación de la deuda. Plan de facilidades de pago. Condiciones.


ARTICULO 10.- El monto de la deuda que se determine de acuerdo con lo previsto en los Capítulos A, B y/o C del Título I, se consolidar en el formulario de declaración jurada N° 549.

El plan de facilidades de pago que se proponga se ajustar a las siguientes condiciones:

a) Las cuotas a solicitar no podrán exceder de CUARENTA Y OCHO (48) y ser n mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al importe adeudado (capital, intereses resarcitorios y/o punitorios, actualizaciones y multas).

b) El importe de cada cuota, excluidos los intereses de financiamiento, no podr ser inferior al que resulte de la siguiente escala:

CANTIDAD DE PERSONAS OCUPADAS AL MOMENTO DEL ACOGIMIENTO  IMPORTE MINIMO DE LA CUOTA $

menos de 20

de 20 a 50

de 51 a 150

de 151 a 300

más de 300

600

2.000

4.000

10.000

16.000

c) El importe de cada cuota devengar un interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre saldos y se calcular aplicando el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.792, cuya fórmula se informa en el Anexo I de la presente.

d) Ingresar el importe de la primera cuota hasta el día inmediato siguiente al del acogimiento.

e) Las restantes cuotas vencer n el día 15 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que debe ingresarse la primera cuota.


CAPITULO C - Deudas en gestión administrativa o judicial. Costas y honorarios. Requisitos.


ARTICULO 11.- Los contribuyentes y responsables que soliciten las facilidades de pago a que se refiere la presente resolución general, respecto de deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, deberán allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición.

A los efectos indicados, se presentar el formulario N° 408, en la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

El representante fiscal deber solicitar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° del Decreto N° 1.164/93, texto ordenado en 1974, el archivo de los juicio de ejecución fiscal iniciados respecto de las obligaciones que se incluyan en el presente régimen de facilidades de pago; a tal fin dichos funcionarios quedan autorizados por la presente a producir los actos procesales necesarios.


ARTICULO 12.- A los fines del ingreso de las costas y honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco, los deudores procederán de la siguiente manera:

a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los abogados y representantes del Fisco:

1. Liquidación firme de costas a la fecha de presentación de la solicitud del plan de facilidades de pago dispuesto por el artículo 10 y concordantes:

1.1. El ingreso se efectuar hasta la fecha de presentación del mencionado plan de facilidades de pago.

1.2. Se comunicar el ingreso a la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo, mediante nota simple que se presentar dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de efectuado el mismo.

2. De no existir liquidación firme de costas a la fecha prevista en el punto 1.:

2.1 El ingreso se efectuará dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde la fecha en que quede firme la liquidación.

2.2 Se comunicará el ingreso en la forma y plazo previsto en el punto 1.2. precedente.

b) Honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco: para su ingreso, los deudores podrán acogerse a un plan de facilidades de pago, que deber ajustarse a las condiciones dispuestas en el artículo 8° del Decreto N° 1.164/93, texto ordenado en 1994, modificado por el Decreto N° 1.053/96.

El importe de cada cuota -excluidos los intereses aplicables-, no deber ser inferior a VEINTE PESOS ($ 20.-).

La solicitud del referido plan se efectuar mediante presentación de nota simple, ante la dependencia indicada en el punto 1.2. y en los plazos previstos en los puntos 1.1. ó 2.1., según que a la fecha de presentación de la solicitud del plan de facilidades de pago, establecido en el artículo 10 y concordantes, existiera liquidación firme de honorarios, o no se diera tal situación.

El ingreso del total de los honorarios o, en su caso, de la primera cuota del plan de facilidades de pago, deber efectuarse dentro de los plazos previstos en el párrafo anterior.

Asimismo, deberán informarse los ingresos realizados, respecto de los honorarios, en la forma y plazos establecidos en los puntos 1.2. y 2.2. precedentes.

Las restantes cuotas vencerán el día 15 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe el ingreso de la primera cuota.

La obligación de ingreso de los honorarios mencionados en este inciso, se cumplimentar atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 3.887.

De cumplimentarse la obligación de ingreso mediante facilidades de pago, la caducidad del respectivo plan se regir por lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 1.164/93, texto ordenado en 1994, modificado por el Decreto N° 1.053/96.


CAPITULO D - Presentación de formularios de Declaración Jurada. Pagos


ARTICULO 13.- La presentación de los formularios de declaración jurada -excepto el referido en el segundo párrafo del artículo 11-, deberá ser realizada ante la dependencia que, para cada caso, se indica seguidamente:

1. Responsables incorporados al control de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Demás responsables: ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los impuestos o recursos de la Seguridad Social, por los cuales se solicita el plan de facilidades.

En su caso, respecto de la presentación de las declaraciones juradas determinativas, deberán tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en las respectivas normas.


ARTICULO 14.- Los pagos a que se refiere la presente resolución general, deberán efectuarse en la forma y condiciones que, para cada caso, se indican a continuación:

a). De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General N° 3.282 y sus modificaciones.

b). De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, de acuerdo a lo previsto en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423.

c). Demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados para el cobro de los respectivos tributos, mediante "ticket".


ARTICULO 15.- Los contribuyentes y responsables encuadrados en el sistema de control establecido por el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 y sus modificaciones, deberán realizar la presentación y pagos indicados en los artículos 13 y 14, en la sucursal correspondiente del Banco de la Nación Argentina, cuando así resulte de comunicación expresa cursada por este Organismo.


ARTICULO 16.- Los ingresos a que se refiere la presente resolución general, deberán ser efectuados únicamente mediante depósito bancario, no aceptándose otra forma de pago que la mencionada.


ARTICULO 17.- Los formularios de declaración jurada N° 455 (nuevo modelo) y N° 549, presentados por los contribuyentes o responsables tendrán para éstos carácter definitivo, no pudiendo ser rectificados, excepto cuando se tratara de la situación prevista en el artículo siguiente.


ARTICULO 18.- El acogimiento que incluya impuestos, recursos de la Seguridad Social y conceptos no alcanzados por el presente régimen -sea por exclusiones de naturaleza objetiva o subjetiva o por no cumplir con los requisitos exigidos-, dar lugar al rechazo de la solicitud y a la iniciación o la prosecución de las acciones administrativas o judiciales por parte de este Organismo, únicamente con relación a las deudas indebidamente incluidas en el acogimiento.

De producirse la situación prevista en el párrafo anterior, afectando parcialmente la composición y el monto a que ascienden los importes consolidados, deber rectificarse la presentación efectuada, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la notificación del acto por el cual se intime a salvar las deficiencias observadas. La falta de cumplimiento dentro del referido plazo, dar lugar al rechazo de la solicitud respecto de la totalidad de las obligaciones consolidadas.


CAPITULO E - Incumplimientos. Efectos. Caducidad


ARTICULO 19.- El incumplimiento total o parcial de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 3°, 6°, 7°, 10, 11 y 16 dar lugar, sin m s trámite, al rechazo del plan de facilidades propuesto.


ARTICULO 20.- El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas de los planes de facilidades, en tanto no produzca las consecuencias señaladas en el artículo 6° del Decreto N° 1.164/93, texto ordenado en 1994, modificado por el Decreto N° 1.053/96, determinar la obligación de ingresar por el período de mora, los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


ARTICULO 21.- Operada la caducidad por las causales establecidas en el artículo 6° mencionado en el artículo anterior, este Organismo iniciar las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.


ARTICULO 22.- Cuando se opere la caducidad de un plan de facilidades de pago, que comprenda más de un impuesto o recurso de la Seguridad Social, los pagos efectuados durante la vigencia del referido plan se imputarán en la forma prevista por el artículo 9°, inciso b).


TITULO III - Plan de facilidades de pago. Decreto N° 1.164/93, texto ordenado en 1994, vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1.053/96.


ARTICULO 23.- A los fines dispuestos por el artículo 2° del Decreto N° 1.053/96, los contribuyentes y responsables que opten por acogerse al régimen del Decreto N° 1.164/93, texto ordenado en 1994, vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por el decreto mencionado en primer término, deberán cumplimentar hasta el 16 de diciembre de 1996, inclusive, los requisitos, formalidades y demás condiciones establecidas en la Resolución General N° 3.696 y sus normas modificatorias y aclaratorias.


TITULO IV - Disposiciones Generales


ARTICULO 24.- Los contribuyentes y responsables que a la fecha de publicación oficial de esta resolución general, hubieran exteriorizado su acogimiento al régimen que dispone el Decreto N° 1.164/93, texto ordenado en 1994, modificado por el Decreto N° 1.053/96, deberán:

a) Cumplimentar los requisitos dispuestos en esta resolución general, hasta el día 30 de octubre de 1996, inclusive.

b) Exhibir en el momento de presentación: el duplicado de la nota de acogimiento con la constancia de recepción y, en su caso, el comprobante de pago de la primera cuota, de haberse ingresado con anterioridad.

c) Ingresar, de no haberse efectuado con anterioridad, el importe de la primera cuota o, en su caso, de la diferencia que pudiera resultar.

En tal supuesto, la mencionada obligación de ingreso se cumplimentar hasta el día inmediato siguiente al de formalizarse la presentación prevista en el inciso a) precedente.

De haberse efectuado un ingreso -en concepto de primera cuota- superior al que en definitiva corresponda realizar, el excedente se imputar al pago de la segunda cuota y siguientes del plan que se proponga.

d) Ingresar las restantes cuotas del plan de facilidades de pago hasta el día 15 de cada mes, a partir de noviembre de 1996, inclusive.

En el supuesto previsto en el p rrafo anterior, se considerar fecha de acogimiento aquella en la que se hubiera efectuado su exteriorización originaria, correspondiendo hasta dicha fecha la liquidación de los intereses resarcitorios y, en su caso punitorios, por las deudas incluidas en el régimen. A partir de la mencionada fecha se calcular el interés de financiamiento correspondiente a la segunda cuota.

En caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones dispuestos en los párrafos precedentes, se considerar como carente de efectos la exteriorización oportunamente realizada.


ARTICULO 25.- Apruébanse el formulario de declaración jurada N° 549 y sus instrucciones, y los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente.


ARTICULO 26.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Alberto Esparza

AFIP
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