ARTÍCULO 2°.- La pérdida de la condición de residente en el país en los términos del Artículo 120 de la referida ley, deberá ser acreditada por el contribuyente que la invoque, mediante alguno de los elementos que se indican a continuación:
a) Certificado de residencia permanente emitido por la autoridad competente del Estado extranjero de que se trate.
b) Pasaporte, certificación consular u otro documento fehaciente que pruebe la salida y permanencia fuera del país por el lapso previsto en dicho artículo.
Dicha documentación se adjuntará al momento de solicitar la cancelación de la inscripción en el impuesto a las ganancias, conforme lo previsto en la Resolución General N° 2.322 y su complementaria.
Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados de su correspondiente traducción efectuada por traductor público y refrendada la firma de éste último en el Colegio Público de Traductores, de corresponder. De haberse extendido el documento en el ámbito de países signatarios de la Convención de La Haya, dicha traducción deberá comprender el texto de la pertinente apostilla.
Hasta tanto se obtenga la cancelación respectiva en el impuesto a las ganancias, las personas humanas deberán continuar cumpliendo con la totalidad de las obligaciones fiscales - formales y materiales- correspondientes.
Lo dispuesto por el primer párrafo es sin perjuicio de los demás elementos que puedan ser posteriormente requeridos por este Organismo en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que le competen.