CONSIDERANDO
Que el artículo 13 de la precitada ley faculta a esta Dirección General a disponer, con carácter general, que la determinación e ingreso de los mencionados gravámenes se efectúe por períodos menores al mes calendario.
Que con relación al impuesto interno a los cigarrillos establecido en el artículo 15 de la citada ley, se entiende conveniente, atendiendo a razones de administración tributaria, aplicar el régimen de liquidación e ingreso por períodos decenales, dispuesto por la Resolución General N° 3.385 y su complementaria.
Que asimismo, procede mantener el alcance oportunamente precisado respecto del momento de imposición de los productos, en cuanto corresponde considerar como prolongación de fábrica a los depósitos fiscales propios de las manufacturas.
Que atento lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3° del texto legal tratado, los productos gravados deben circular con instrumentos fiscales de control, bajo condiciones especiales que resguarden la seguridad del mismo, razón por la cual resulta necesario establecer las condiciones de utilización y registración de los aludidos instrumentos, siendo de aplicación a tal efecto, similar procedimiento al oportunamente establecido.
Que en atención a los motivos excepcionales que sustentan a las normas de la presente, como así también al hecho de que el régimen de determinación e ingreso del impuesto no origina modificaciones sobre el vigente, resulta procedente disponer su aplicación inmediata.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación y Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 13 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674.
Por ello,