DGI

Resolución General N° 4207/1996

ASUNTO

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Adhesión de las Provincias al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Régimen de retención. Resolución General N° 4.020 y sus modificaciones. Su sustitución.

Fecha de emisión: 06/08/1996

B.O.: 09/08/1996

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución General N° 4.020 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que a través de la citada norma se estableció el procedimiento de ingreso de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, correspondientes a las Provincias de Catamarca y Santiago del Estero, mediante la afectación, a través de un régimen de retención, de los recursos de coparticipación federal a ser transferidos a las mismas.

Que con el fin de permitir el efectivo cumplimiento de las obligaciones, las Resoluciones Generales Nros. 4.041 y 4.115, modificatorias de la norma antes citada, dispusieron adecuaciones al régimen de retención y la aplicación del mismo para el resto de las Provincias que en adelante transfirieran sus respectivos sistemas previsionales a la Nación.

Que dada la sucesiva y paulatina incorporación de las Provincias al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, resulta conveniente adecuar el texto mencionado disponiendo normas que, en función del procedimiento general de determinación e ingreso de los aportes y contribuciones, como asimismo del régimen de retención que se efectúa a través del Banco de la Nación Argentina, atiendan las modalidades de vigencia que establezcan las normas de incorporación.

Que consecuentemente, corresponde sustituir la Resolución General N° 4.020 y sus modificaciones, contemplando en el nuevo texto las adecuaciones antes referidas.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Coordinación Operativa.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

TITULO I - DETERMINACION E INGRESO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES.


ARTICULO 1°.- Las Provincias que, a través de la suscripción de convenios con el Estado Nacional, transfieran o hubieran transferido sus sistemas provinciales de previsión social a la Nación, a los efectos de la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones correspondientes a la totalidad del personal comprendido en los mismos, deberán observar las formas, plazos y condiciones que se establecen por la presente resolución general.


ARTICULO 2°.- Las Provincias deberán determinar las obligaciones en concepto de aportes y contribuciones, correspondientes a cada uno de los períodos devengados a partir de aquel que se establezca como vigencia, conforme se indica seguidamente:

a)Desde la fecha de incorporación al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que disponga el respectivo convenio de transferencia -o en su caso, el correspondiente decreto ratificatorio del Poder Ejecutivo Nacional-, hasta el mes, inclusive, en que finalice el plazo para ejercer la opción establecida en el artículo 30 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, mediante el formulario de declaración jurada N° 570.

b)A partir del mes siguiente al de la finalización del plazo referido en el punto anterior, en los términos y condiciones dispuestas en la Resolución General N° 3.834 y sus modificaciones, conforme la modalidad establecida por el Capítulo I, Título I (Sistema de Atención Directa) de la misma.

Las obligaciones aludidas en el párrafo anterior deberán cumplimentarse ante la dependencia de este Organismo en la que la respectiva Provincia se encuentre inscripta, utilizando la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).


Texto vigente según Resolución General Nº 1913/2005 AFIP

ARTICULO 3º — El plazo para la presentación de las declaraciones juradas determinativas de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, originadas en las obligaciones previstas en el artículo anterior, finalizará para los períodos mensuales devengados:

a) Hasta el mes de junio de 2005, inclusive: en las fechas de vencimiento general dispuestas por esta Administración Federal, para cada uno de ellos.

b) A partir del mes de julio de 2005, inclusive: en el último día del cronograma de vencimiento general establecido por este organismo, para cada uno de los respectivos períodos.

En todos los casos, el vencimiento para la cancelación del saldo adeudado operará a los DIEZ (10) días hábiles posteriores al plazo para la presentación de la correspondiente declaración jurada, sin perjuicio de la aplicación del régimen de retención instrumentado en el artículo 4º.


TITULO II- REGIMEN DE RETENCION


ARTICULO 4°.- El Banco de la Nación Argentina, de acuerdo con la autorización conferida por los respectivos convenios de transferencia, retendrá diariamente de los recursos de coparticipación federal a transferir a las Provincias adheridas, el porcentaje que fije la Subsecretaría de Programación Regional, Organismo dependiente de la Secretaría de Programación Económica, hasta el monto límite que establezca dicha Subsecretaría, los cuales serán comunicados por este Organismo a la precitada entidad bancaria.

La retención se efectuará a partir del quinto día hábil bancario anterior a la finalización de cada mes, hasta cubrir el referido límite o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada, inclusive, lo que fuera anterior.


Texto vigente según Resolución General Nº 599/1999 AFIP

ARTICULO 5º — A partir del día siguiente al de la recepción de la declaración jurada, este Organismo informará, al Banco de la Nación Argentina, el saldo impago de las declaraciones juradas presentadas por cada una de las provincias.

El referido saldo resultará de deducir del importe determinado al momento de la presentación de la declaración jurada, el pago que la Provincia hubiese efectuado y las retenciones señaladas en el artículo 4° —en caso de no existir deuda por períodos anteriores—, las que se imputarán y transferirán en la forma que se indica en el artículo siguiente.


Texto vigente según Resolución General Conjunta Nº 1391/2002 AFIP

ARTICULO 6°.-Desde el día indicado en el artículo anterior, el Banco de la Nación Argentina deber retener diariamente de los recursos de coparticipación federal a transferir a las Provincias adheridas, el monto que en concepto de saldo impago le comunique este Organismo, aplicando a tal efecto el último porcentaje de retención notificado para cada Provincia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°. 

El Banco de la Nación Argentina deberá depositar diariamente las sumas retenidas, mencionadas en el artículo 4° y en el párrafo anterior, en una cuenta especial habilitada a tal efecto, e informar las mismas a este Organismo en el día en que se efectuó la retención, la que procederá a imputar y efectuar las transferencias a las cuentas respectivas, conforme el siguiente orden de prelación:

1.Aportes personales - Régimen Nacional de la Seguridad Social.

2.Aportes personales - Régimen Nacional de Obras Sociales.

3.Contribuciones patronales - Régimen Nacional de la Seguridad Social.

4.Contribuciones patronales - Régimen Nacional de Obras Sociales.

5. Intereses firmes.

De acumularse deuda por obligaciones correspondientes a DOS (2) o más períodos mensuales, las sumas retenidas se afectarán, en primer lugar, a la obligación más antigua.

Asimismo, el Banco de la Nación Argentina deberá entregar a la Provincia correspondiente, un comprobante que acredite el monto de la retención diaria practicada, dentro de los TRES (3) días de efectuada la misma.

El Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social emitirá a la respectiva Provincia una constancia de la imputación efectuada a cada período, correspondientes a las retenciones previstas en esta resolución general.

Los intereses resarcitorios que corresponda aplicar por las diferencias existentes entre los importes declarados por las provincias en sus declaraciones juradas determinativas y las sumas efectivamente ingresadas, o los intereses resarcitorios originados como consecuencia de la presentación de declaraciones juradas rectificativas, se liquidarán mensualmente y se intimarán para su cancelación.


TITULO III - DISPOSICIONES GENERALES.


ARTICULO 7°.- Las Provincias deberán solicitar el alta en el régimen de empleadores y, en su caso, la inscripción correspondiente, de no poseer la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), a cuyo efecto deberán cumplimentar las normas de la Resolución General N° 3.692 y sus modificaciones.


ARTICULO 8°.-Las normas de la presente resolución general se aplicarán conforme se indica a continuación:

a)La presentación de las declaraciones juradas por las obligaciones previsionales de los períodos devengados a partir de la vigencia para la incorporación al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de la respectiva Provincia, se efectuará en el plazo referido en el artículo 3°, previsto por este Organismo para el mes en que se publique la norma ratificatoria del convenio, juntamente con la declaración jurada correspondiente a ese período.

b)La retención a practicar por el Banco de la Nación Argentina, dispuesta por el artículo 4°, se efectuará a partir del día siguiente al de publicación oficial del decreto ratificatorio del convenio de transferencia del sistema previsional de la Provincia respectiva, cuando tal publicación se verifique en el lapso de los últimos CINCO (5) días hábiles del mes de que se trate.

c)En los casos que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) precedente, corresponda el ingreso de las obligaciones previsionales por más de un período, el porcentaje diario y el monto límite de retención fijados por la Subsecretaría de Programación Regional para las obligaciones del período en el que se publique la norma ratificatoria del convenio, estarán incrementados por los correspondientes a las obligaciones de los meses anteriores.


ARTICULO 9°.- Deróganse la Resolución General N° 4.020, sus modificatorias y complementarias.


ARTICULO 10.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos E. Sanchez

AFIP
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