ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso k) del Artículo 4°, por el siguiente:
“k) No tratarse de contribuyentes con procesos judiciales en los que:
1. Hayan sido denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771, N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, y N° 27.430, según corresponda, siempre que hayan sido declarados en estado de rebeldía, exista auto de procesamiento vigente o de elevación a juicio o sentencia condenatoria, aún cuando esta última no se encuentre firme o se encontrare en etapa de cumplimiento.
En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra alguna de las situaciones procesales indicadas en el punto 1. precedente.
En el supuesto de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
3. Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra alguna de las situaciones procesales indicada en el punto 1., de este inciso.
De tratarse de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
4. Se les haya decretado el auto de quiebra sin continuidad de explotación del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas.”.
2. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio “Registros Fiscales de Operadores de la Cadena Cárnica”, opción “Bovino y Bubalino - Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovina y Bubalina” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Para acceder al mencionado servicio se deberá contar con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.”.
3. Sustitúyese en los Artículos 8° y 10 la expresión “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas Bovinas y Bubalinas”, por la expresión “Registros Fiscales de Operadores de la Cadena Cárnica”, opción “Bovino y Bubalino - Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovina y Bubalina”.
4. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- La exclusión del “Registro” así como cualquier otra notificación vinculada con la misma, incluyendo aquellas relacionadas con los recursos interpuestos según el Artículo 16 de la presente, se notificará mediante el Domicilio Fiscal Electrónico declarado. Una vez que el responsable se encuentre notificado conforme a lo normado en la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, se procederá a publicar su situación en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). Las causales a que se refiere el inciso b) del Artículo 13 estarán disponibles en el expediente administrativo obrante en la dependencia de este Organismo en la cual el sujeto se encuentre inscripto y en el servicio “web” denominado “Registros Fiscales de Operadores de la Cadena Cárnica”, opción “Consultas”.
5. Elimínanse los Artículos 17 y 18.
6. Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente
“ARTÍCULO 19.- Los sujetos del Artículo 2° comprendidos en los regímenes del Título II, que se encuentren suspendidos, no incluidos o excluidos del “Registro”, quedarán alcanzados por los valores plenos de los regímenes de pagos a cuenta, previstos en el Anexo II de la presente para los sujetos no activos en el “Registro”. Dichos valores podrán ser actualizados por esta Administración Federal cuando se considere oportuno, en función de la variación de los precios de referencia del mercado. Las modificaciones serán publicadas en el Boletín Oficial, y podrán consultarse en el sitio “web” institucional.
Asimismo, las liquidaciones de los consignatarios y/o comisionistas de hacienda; consignatarios directos y/o consignatarios de carnes bovinas/bubalinas que no se encuentren incluidos en el “Registro”, no se considerarán válidas en los términos establecidos en el inciso j) del Artículo 8° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.
7. Sustitúyese el Artículo 38, por el siguiente:
“ARTICULO 38.- El suministro de la información y el ingreso de las retenciones practicadas se efectuará de acuerdo con el procedimiento, plazo y demás condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
A tal fin, se utilizarán los códigos de régimen que se indican en el Anexo II de la presente.
Asimismo, los agentes de retención indicados en el inciso a) del Artículo 36 quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8° de la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en sus Anexos V o VI.
De tratarse de operaciones realizadas por los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 36, la precitada constancia será reemplazada por las liquidaciones de compraventa de haciendas y carnes bovinas y bubalinas. El importe que surja de dicho comprobante deberá ingresarse en el mismo mes que se emitió la liquidación pecuaria.”.
8. Sustitúyese el Apartado C del Anexo I, por el siguiente:
“C - ESTADO DEL CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICIALES Contribuyentes con procesos judiciales en los que:
1. Hayan sido denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771, N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, y N° 27.430, según corresponda, siempre que hayan sido declarados en estado de rebeldía, exista auto de procesamiento vigente o de elevación a juicio o sentencia condenatoria aún cuando esta última no se encuentre firme o se encontrare en etapa de cumplimiento.
En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra alguna de las situaciones procesales indicadas en el punto 1. precedente.
En el supuesto de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
3. Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra alguna de las situaciones procesales indicada en el punto 1., de este inciso.
De tratarse de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
4. Se les haya decretado el auto de quiebra sin continuidad de explotación del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas.”.
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