ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse hasta los días del mes de junio del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara, según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal conforme la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables.
El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada deberá realizarse hasta el día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.”.
2. Sustitúyese el Artículo 23, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- El ingreso de los anticipos deberá efectuarse cuando el importe que se determine resulte igual o superior a la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000.-), los días de cada uno de los meses de agosto, octubre y diciembre del primer año siguiente al que deba tomarse como base para el cálculo, y de los meses de febrero y abril del segundo año calendario inmediato posterior, que se indican a continuación:
C.U.I.T. |
VENCIMIENTO |
0, 1,2 ó 3 |
Hasta el día 13, inclusive |
4, 5 ó 6 |
Hasta el día 14, inclusive |
7, 8 ó 9 |
Hasta el día 15, inclusive |
3. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 33, por el siguiente:
“La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse hasta el día -que fije el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal conforme la terminación la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables- del mes de junio del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara.”.
4. Elimínanse las notas aclaratorias (6.1.) y (33.1.) del Anexo I.
Modifica a: