CONSIDERANDO
Que con relación al impuesto a las ganancias no procede el cómputo como pago a cuenta de los aportes ingresados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, conforme las modificaciones de los artículos 23 y 90 de la ley del citado impuesto, dispuestas por la Ley N° 24.587, Título II.
Que en tal sentido mediante el dictado de la Resolución General N° 4.166 se instrumentó un procedimiento alternativo de ajuste del impuesto determinado por el período fiscal 1995, a los fines de calcular los anticipos que deben ser ingresados a cuenta del período fiscal 1996.
Que en consecuencia, resulta necesario dejar sin efecto la deducción del mencionado pago a cuenta, en el procedimiento que deben aplicar las personas físicas y sucesiones indivisas, para determinar la base de cáclulo de los anticipos del impuesto a las ganancias que deban ser ingresados respecto del período fiscal 1997 y siguientes.
Que asimismo, razones de administración tributaria hacen aconsejable establecer un nuevo monto mínimo para que corresponda efectuar el ingreso de los anticipos del impuesto sobre los bienes personales.
Que por otra parte resulta aconsejable incorporar en este acto las modificaciones producidas con posterioridad al dictado de la Resolución General N° 4.060, relacionadas con el régimen opcional para el impuesto sobre los combustibles líquidos y a la forma de ingreso de los tratados anticipos.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,