CONSIDERANDO
Que el artículo 1°, punto 8, de la Ley N° 24.468 ha establecido en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre los bienes personales, presunciones respecto de la pertenencia de determinados bienes, cuando la titularidad directa de los mismos corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior.
Que, por otra parte, el artículo 29 del Decreto N° 127/96, ha precisado las características que deben reunir los entes indicados en el Considerando anterior, a los fines de la procedencia de la presunción prevista en el cuarto párrafo del artículo 26 de la Ley N° 23966, Titulo VI y sus modificaciones, disponiendo asimismo la acreditación -por parte de los titulares directos de los bienes - de determinadas condiciones vinculadas a su objeto y normas que regulan su funcionamiento.
Que, en consecuencia, corresponde establecer los elementos que los titulares directos de los bienes contemplados en los incisos a), b), c), d) y e) del tercer párrafo del artículo 26 de la ley del gravamen deben aportar, a efectos de la no aplicación de la presunción que establece el cuarto párrafo del citado artículo.
Que en lo relativo al cómputo de pagos a cuenta, admitidos a fin de evitar la doble imposición, resulta necesario precisar el alcance y determinación de los mismos, como así también los comprobantes que acrediten la viabilidad de dicho cómputo y el efectivo ingreso realizado ante fiscos extranjeros.
Que en tal sentido, se estima razonable prever el cómputo de un pago a cuenta respecto del supuesto de doble imposición, que puede presentarse en los casos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley N° 23.966, Título VI y sus modificaciones.
Que, habida cuenta de las particulares características que revisten las referidas situaciones, especialmente en lo referente a la acreditación de condiciones y aporte de elementos, se entiende aconsejable disponer, exclusivamente respecto del período fiscal 1995, una flexibilización de los plazos fijados con carácter general para que los administradores de fondos fiduciarios y los responsables sustitutos indicados en el artículo 26 de la Ley N° 23.966, Título VI y sus modificaciones, y en el artículo 29 - cuarto párrafo - del Decreto N° 127/96, cumplimenten el ingreso de las obligaciones a su cargo.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 29 de la Ley N° 23.966, Título VI y sus modificaciones y los artículos 27 y 29 del Decreto N° 127/96.