DGI

Resolución General N° 4169/1996

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino. Regímenes de pago a cuenta, retención y percepción. Resolución General N° 4.059 y su modificatoria. Su modificación.

Fecha de emisión: 05/06/1996

B.O.: 07/06/1996

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO los regímenes de pago a cuenta, retención y percepción del impuesto al valor agregado, establecidos por la Resolución General N° 4.059 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO

Que un nuevo análisis del grado de participación en el valor agregado de cada una de las etapas del proceso de producción, industrialización y comercialización del sector cárnico, hace aconsejable ajustar los porcentajes y valores que deben ser aplicados en los citados regímenes.

Que, asimismo, se considera conveniente disponer ciertas adecuaciones en lo referente a las obligaciones a cargo de determinados sujetos involucrados en el desarrollo de las referidas actividades económicas.

Que atento las modificaciones establecidas al tratado régimen, se estima oportuno efectuar una actualización de las disposiciones normativas que reglan el mismo a los fines de posibilitar, a los responsables involucrados, su consulta y aplicación.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.059 y su modificatoria, en la forma que a continuación se establece:

1. Sustitúyense el encabezado A y el artículo 3°, por los siguientes:

"A - RESPONSABLES COMPRENDIDOS. VENTAS DE ANIMALES BOVINOS EN PIE CON DESTINO DIRECTO A FAENA, DE CARNE FAENADA Y DE SUBPRODUCTOS. DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.

ARTICULO 3°.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado cuando vendan a nombre propio -por su cuenta o la de terceros- a otros responsables inscriptos en dicho gravamen, animales bovinos en pie con destino directo a faena, estarán sujetos por parte de estos últimos a una retención equivalente al importe que resulte de multiplicar el número de cabezas objeto de cada operación por la suma de UN PESO ($ 1.-), en todos los casos, aunque la faena no se produzca por cualquier causa.

También deberán actuar como agentes de retención, los responsables que se encuentren nominados en los puntos 2. y 3. del artículo 3° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones. El importe de la retención se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación de compra -conforme lo establecido en el artículo 9° y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones-, los porcentajes que seguidamente se indican:

1. De tratarse de adquisiciones de carne: TRES POR CIENTO (3%).

2. De tratarse de adquisiciones de subproductos de faena: DIEZ POR CIENTO (10%)."

2. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 10, por el siguiente:

"Los responsables antes indicados deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo I de esta resolución general. Los agentes de percepción podrán convenir con dichos sujetos, la entrega de una constancia única mensual que deberá contener, respecto de cada percepción, los datos referidos en el citado Anexo I y el monto total correspondiente a las percepciones practicadas en dicho período. Dicha constancia mensual deberá ser entregada al respectivo sujeto pasible, hasta el tercer día hábil del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubieren efectuado las correspondientes percepciones."

3. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:

"ARTICULO 12.- Las percepciones previstas en el artículo anterior deberán calcularse -sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General N° 3.735 a que se refiere el artículo 38-:

1. En las operaciones señaladas en el inciso a) del artículo anterior: UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01) por kilogramo de carne vendido, en todos los casos, aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa.

2. En las operaciones indicadas en el inciso b) del artículo anterior: el UNO POR CIENTO (1%) sobre el importe resultante del precio neto de la operación, conforme lo establecido por el artículo 9° y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

3. En las operaciones previstas en el inciso c) del artículo anterior: CINCUENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,50) por cada cuero vendido, correspondiente a un animal bovino faenado.

Quedan excluidos como sujetos pasivos de las percepciones fijadas en los puntos 1. y 2. de este artículo, los responsables que tengan la obligación de actuar como agentes de retención según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3°.

A los fines establecidos en el párrafo anterior, los agentes de percepción designados en el artículo 10 no efectuarán las respectivas percepciones, siempre que los responsables precitados les exhiban la constancia extendida por este Organismo que acredite su condición de sujetos comprendidos en las nóminas de agentes de retención y percepción, de acuerdo con lo establecido en los puntos 2. y 3. del artículo 3° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones y en el artículo 1° de la Resolución General N° 3.337 y sus modificaciones, respectivamente."

4. Sustitúyese el inciso d) del artículo 14, por el siguiente:

"d) Los productores criadores y/o invernadores que hayan ejercido la opción de liquidación y pago del impuesto al valor agregado por ejercicio fiscal anual, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General N° 3.743 y sus normas complementarias."

5. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 20 la expresión "DOS CENTAVOS Y MEDIO DE PESO ($ 0,025)." por "CINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,05)."

6. Sustitúyese el encabezado del Capítulo 4, por el siguiente:

"CAPITULO 4 - PRODUCTORES CRIADORES Y/0 INVERNADORES"

7. Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

"ARTICULO 27.- Los responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 14, cuando vendan a nombre propio -por su cuenta o la de terceros- animales bovinos en pie con destino directo a faena a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, estarán obligados a liquidar e ingresar pagos a cuenta por las operaciones de venta que se realicen entre los días 1° y último, ambos inclusive, de cada mes calendario.

El importe de los pagos a cuenta a que alude el párrafo precedente, deberá calcularse multiplicando el número de cabezas bovinas vendidas con destino directo a faena por el importe de CINCO PESOS ($ 5.-) por cabeza.

La obligación establecida en este artículo se cancelará exclusivamente mediante depósito bancario -sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General N° 3.680 a que se refiere el artículo 38-, hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en el cual se hubieran realizado las operaciones.

En los casos en que la fecha de pago antes indicada coincida con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.

A tales fines, los responsables deberán presentar en la forma y hasta la fecha de vencimiento fijada precedentemente, el formulario de declaración jurada que oportunamente habilitará este Organismo, ante la dependencia que, para cada caso, se indica en el artículo 16 -último párrafo-, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 17, debiendo utilizarse a dicho efecto el citado ormulario."

8. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 36, por el siguiente:

"ARTICULO 36.- Quedan excluidas de la retención establecida por el artículo 1° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3.337 y sus modificaciones, o de cualesquiera que las sustituya o complemente, todas las operaciones de faena -animales propios y/o prestación del servicio a terceros- y de comercialización, mencionadas en el artículo 1° de esta resolución general."


Modifica a:


ARTICULO 2°.- Las modificaciones dispuestas por esta resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del 1° de julio de 1996, inclusive. No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 3°, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aún cuando los mismos correspondan a operaciones devengadas hasta el día 30 de junio de 1996, inclusive.


ARTICULO 3°.- Apruébase por la presente el Anexo (37 páginas) que forma parte integrante de esta resolución general.


ARTICULO 4°.- Déjase sin efecto el formulario de declaración jurada N° 641/A - liquidación de pagos a cuenta a ingresar -, para las operaciones de compra de carne bovina y/o subproductos de faena de hacienda bovina que realicen los responsables de supermercados a partir del 1° de julio de 1996, inclusive.


ARTICULO 5°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos E. Sanchez

AFIP
  • Administración Federal de Ingresos Públicos
  • | Biblioteca Electrónica |