DGI

Resolución General N° 4168/1996

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Régimen de retención - Resolución General N° 3274 y sus modificaciones - Su modificacion.

Fecha de emisión: 05/06/1996

B.O.: 07/06/1996

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General N° 3274 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que por la citada norma se ha establecido un régimen de retención del impuesto al valor agregado.

Que atendiendo a razones de buen orden administrativo, resulta aconsejable precisar los productos cuya comercialización se encuentra incidida por el respectivo régimen retentivo.

Que asimismo, se ha estimado conveniente reglar que los agentes de retención emitan a los sujetos pasibles de las mismas un comprobante respaldatorio que, bajo ciertas formalidades, recepte los requisitos de consecutividad y progresividad establecidos por la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias.

Que por otra parte y a efectos de optimizar la función de recaudación, conforme a la evaluación efectuada por este Organismo, se ha considerado conveniente modificar el procedimiento de compensación previsto en la norma citada.

Que atento las modificaciones establecidas al tratado régimen, se estima oportuno efectuar una actualización de las disposiciones normativas que regla el mismo a los fines de posibilitar, a los responsables involucrados, su consulta y aplicación.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Art. 1° Modifícase la Resolución General N° 3274, en la forma que se establece a continuación:

1.Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°. - Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra, de cereales, oleaginosos y legumbres - porotos, arvejas y lentejas -, caña de azúcar y algodón en bruto, comprendidas en el ámbito de aplicación del mencionado gravamen.

A tal efecto, las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el articulo 1° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen."

2.Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

"Artículo 6°. - Los importes retenidos deberán ser ingresados en los plazos y con las formalidades que se establecen a continuación:

1.Responsables comprendidos en inciso a) del articulo 2°:conforme a los requisitos reglados por la Resolución General N° 4110.

2. Responsables aludidos en el inciso b) del precitado artículo: en el plazo previsto en el artículo 11. De corresponder, el ingreso establecido en el punto 2. precedente, se cancelará exclusivamente mediante depósito bancario, en la forma que se establece a continuación:

a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

b) En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme a lo dispuesto en la citada norma.

c)Los demás responsables: en cualesquiera de los bancos habilitados al efecto, mediante boleta de depósito F. 99."

3.Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

"Articulo 7°. - Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo I de esta resolución general.

Los comprobantes a que se refiere este artículo serán preimpresos y se encontrarán numerados en forma consecutiva y progresiva.

Para la emisión del comprobante de retención descripto en el párrafo anterior podrá optarse por utilizar, en lugar de la preimpresión, el sistema computadorizado, siempre que el comprobante expedido contenga los datos consignados en el precitado Anexo I, al momento de su emisión.

Cuando las operaciones se instrumenten a través de los formularios aprobados por la ex-Junta Nacional de Granos o las mismas se efectúen con intervención de los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2°, la precitada constancia podrá ser reemplazada por los mencionados formularios o, en su caso, por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que los datos indicados en dicho Anexo I se encuentren incorporados en los aludidos instrumentos."

4.Incorpórase como segundo párrafo del artículo 8° el siguiente:

"A los fines dispuestos en el párrafo anterior deberá entenderse que tales operaciones, realizadas por los productores primarios, son aquellas a que alude el cuarto párrafo del artículo 9° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones.

5.Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11. - Los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2° podrán compensar, en cada mes calendario, el importe de la retención practicada al productor primario o comitente, con el monto de la retención efectuada por el adquirente, conforme al siguiente procedimiento:

a)Si el monto de las retenciones practicadas resulta inferior a las que se les hubieran realizado, computarán la diferencia en la declaración jurada del período fiscal respectivo.

b) En el supuesto de que las retenciones practicadas resulten superiores a las que se les hubieran efec-tuado, deberán ingresar la diferencia resultante hasta el día 12 del mes siguiente al de finalización del período fiscal correspondiente.

En los casos en que la precitada compensación no pudiera efectivizarse respecto de un mismo período fiscal, los responsables a que alude el inciso b) del artículo 2°, deberán efectuar el ingreso de las sumas retenidas, en la fecha señalada en el inciso b) precedente.

Lo establecido en los párrafos anteriores no obsta la obligación de los responsables de extender a los sujetos pasibles de la retención, el comprobante previsto en el artículo 7°.

Sin perjuicio de lo expuesto, los precitados responsables, que acrediten las condiciones y requisitos necesarios, podrán solicitar el certificado de exclusión de retenciones o de reducción de alícuotas correspondientes, conforme las previsiones de la Resolución General N° 3851."

6.Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:

Articulo 12. - El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

En aquellos casos en que las aludidas retenciones originen saldo a favor del responsable, el precitado saldo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones.

7.Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14. - Los agentes de retención indicados en el artículo 2°, inciso b), deberán suministrar a este Organismo la información respecto de los sujetos pasibles de tales retenciones, importes retenidos y fechas en que las mismas fueron practicadas, conforme a los requisitos reglados por la Resolución General N° 3399 y sus modificaciones.


Modifica a:


Art. 2° - Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del 1° de julio de 1996, inclusive.

No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 5°, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones devengadas hasta el día 30 de junio de 1996, inclusive.


Art. 3° - Apruébanse por la presente los Anexos I (1 página) y II( 9 páginas) que forman parte integrante de la misma.


Art. 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos E. Sanchez

AFIP
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