ARTICULO 2°.- A los fines del ajuste del impuesto del período base 1995, los sujetos realizarán una liquidación proforma, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) De la ganancia neta determinada en el período base 1995, se deducirán las sumas correspondientes a los conceptos "ganancias no imponibles" y "deducción especial", como así también las atribuibles a cargas de familia, aplicables para dicho período.
b) Sobre el importe resultante del cálculo indicado en el inciso anterior (ganancia neta sujeta a impuesto), se aplicará la escala fijada en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, vigente a partir del período fiscal 1996, inclusive.
c) Del monto de impuesto recalculado, se deducirán las retenciones y/o percepciones computables para el período fiscal 1995 (artículo 3°, inciso a), punto 2., de la Resolución General N° 4.060 y su modificatoria).
En ningún caso, podrá deducirse el pago a cuenta computado en la declaración jurada del período fiscal 1995, por aportes ingresados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.