CONSIDERANDO
Que mediante las mencionadas normas se establecieron, respecto de las personas de existencia visible y sucesiones indivisas, contribuyentes de los impuestos sobre los bienes personales y a las ganancias, la utilización de medios informáticos para el cumplimiento de las obligaciones de determinación e ingreso de los saldos resultantes, como así también para la confección de la respectiva declaración jurada.
Que es un objetivo permanente de esta Dirección General, habilitar los medios necesarios para posibilitar el adecuado cumplimiento de las mencionadas obligaciones, atendiendo a las características de las mismas y a las particularidades del universo de responsables comprendidos.
Que en tal sentido, se estima aconsejable disponer -exclusivamente respecto del período fiscal 1995- una flexibilización de los plazos fijados con carácter general para la presentación de los formularios de declaraciones juradas y "diskettes" respecto de los tributos antes mencionados, de manera tal de facilitar a los contribuyentes y responsables la aplicación de la referida modalidad informática para el cumplimiento de dichas obligaciones.
Que, en el marco de la señalada flexibilización, corresponde prever un tratamiento diferencial respecto de los contribuyentes del impuesto a las ganancias que deban ingresar el primer anticipo por el período fiscal 1996, razón por la cual resulta procedente disponer un plazo compatible con el cumplimiento en término de la mencionada obligación.
Que la flexibilización que se dispone por la presente, atiende exclusivamente a las presentaciones que deben realizarse preponderantemente mediante procesos informáticos, razón por la cual no corresponde modificar las fechas de vencimiento general para efectuar el pago de los saldos de impuesto, fijadas por el artículo 18 de las Resoluciones Generales Nros. 4.152 y 4.159.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,