DGI

Resolución General N° 4158/1996

ASUNTO

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Decreto N° 2609/93 y sus modificaciones - Decreto N° 624/95 -Disminución de contribuciones patronales a cargo de los empleadores - Remuneraciones devengadas a partir del 1° de Enero de 1994 - Normas de aplicación.

Fecha de emisión: 21/05/1996

B.O.: 23/05/1996

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO los Decretos Nros. 292 del 14 de agosto de 1995; 492 y 497, ambos del 22 de septiembre de 1995, y 624 del 26 de octubre de 1995, y la Resolución General N° 3.834 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que por los dos primeros decretos se modifican los porcentajes de reducción de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial, estableciendo las nuevas alícuotas que se aplicarán, en forma progresiva, para las remuneraciones que se devenguen a partir del mes de septiembre de 1995, inclusive, sustituyéndose a tal efecto los Anexos I y II del Decreto N° 372 del 20 de marzo de 1995, modificatorio del Decreto N° 2.609 del 22 de diciembre de 1993.

Que a su vez, el artículo 22 del Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995 dispone, como requisito previo para acceder a las referidas reducciones, que el contribuyente deberá acreditar el depósito de los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social y del impuesto al valor agregado, que hayan debido ingresarse hasta el mes inmediato anterior a aquél en el cual deban ingresarse las contribuciones alcanzadas por los aludidos beneficios.

Que el Decreto N° 492 del 22 de septiembre de 1995, Capítulo III, sustituye los Anexos I y II del Decreto N° 292/95, reduciendo -con carácter general para todas las actividades y regiones del país- a un cinco por ciento (5 %) las contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales, para aquellos empleadores en condiciones de acceder a las reducciones de contribuciones patronales establecidas por el Decreto N° 2.609/93 y sus modificaciones, siendo necesario, en consecuencia, adecuar las pautas operativas definidas en la Resolución General N° 3.834 y sus modificaciones.

Que el Decreto N° 497 del 22 de septiembre de 1995 reconoce a favor de las empresas que desarrollen las actividades hidrocarburíferas, el beneficio de reducción de contribuciones patronales, siempre que cumplan con las condiciones dispuestas en la norma mencionada.

Que asimismo, el precitado decreto establece que cuando estas empresas desempeñen sus actividades costa afuera, gozarán de una disminución en las contribuciones del setenta por ciento (70 %) para las remuneraciones devengadas entre el 1° de enero de 1995 y el 28 de febrero de 1995, inclusive, y del cuarenta por ciento (40 %) a partir del 1° de marzo de 1995.

Que cabe considerar también, que el Decreto N° 624/95 establece que no será condición (para acceder a la disminución de contribuciones con destino a la Seguridad Social, dispuesta por el Decreto N° 2.609/93, sus modificaciones y normas complementarias), la modificación del impuesto sobre los ingresos brutos en las jurisdicciones donde preste servicios el trabajador.

Que en consecuencia, para acceder a la disminución mencionada no ha de resultar necesaria la constancia prevista por la Resolución General N° 3.784 y sus modificaciones, que los empleadores debían obtener de los Organismos de Aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos de las jurisdicciones correspondientes.

Que por otra parte, y siguiendo los lineamientos trazados por las autoridades económicas en pos de una simplificación del sistema tributario, esta Dirección General ha iniciado la importante tarea de condensación de normas que conlleva necesariamente a la derogación de un significativo número de resoluciones generales.

Que en este contexto, y con la finalidad de facilitar la consulta y aplicación del beneficio tratado, resulta aconsejable reunir en un único texto normativo la totalidad de los requisitos, formas y condiciones que deben observar los contribuyentes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en las resoluciones generales dictadas por este Organismo, reglamentarias de las normas que regulan la reducción de las contribuciones sobre la nómina salarial, dispuesta por el Decreto N° 2.609/93 y sus decretos modificatorios y complementarios.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 22 del Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - A los efectos de acceder a la disminución de contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, establecida por el del Decreto N° 2.609 del 22 de diciembre de 1993, sus modificaciones y normas complementarias, los empleadores deberán cumplir con los requisitos, formas y condiciones que se disponen en la presente resolución general.


TITULO I - REMUNERACIONES DEVENGADAS HASTA EL 31/8/95, INCLUSIVE

CAPITULO A - ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN LOS DECRETOS NROS. 2609/93 Y SUS MODIFICACIONES, 1141/94 -ANEXO I- Y 1791/94.


ARTICULO 2° - La disminución de contribuciones patronales sobre las remuneraciones devengadas hasta el 31 de agosto de 1995, inclusive, respecto de las actividades indicadas en los Decretos Nros. 2.609/93 y sus modificatorios 385 y 859 del 16 de marzo y 3 de junio, respectivamente, ambos de 1994; 1.141 -Anexo I- del 14 de julio de 1994, y 1.791 del 12 de octubre de 1994, procederá únicamente con relación a las remuneraciones del personal en relación de dependencia que preste servicios en las jurisdicciones que hayan efectuado la modificación del impuesto sobre los ingresos brutos de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 2.609/93, modificado por el Decreto N° 81/94. La referida disminución, se aplicará sobre las remuneraciones que se devenguen a partir de la fecha en que comience a regir la exención del precitado impuesto para la respectiva actividad o del 1° de enero de 1994, la que sea posterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.


ARTICULO 3° - El beneficio mencionado en el artículo anterior, corresponderá asimismo respecto de las retribuciones que -con relación a las actividades a que alude el mismo- se encuentren alcanzadas por la extensión de beneficios dispuesta por el Decreto N° 476 de fecha 28 de marzo de 1994 y se devenguen a partir del 1°, inclusive, del mes siguiente a la fecha de promulgación de la norma que disponga el cronograma parcial y progresivo de la exención -en los términos del decreto citado-, o a la fecha de publicación del mismo en el Boletín Oficial, la que sea posterior.


ARTICULO 4° - Las actividades mencionadas en el punto 4, del Acto Declarativo Primero del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993, no comprendidas en el artículo 2°, se hallan alcanzadas por el beneficio de reducción de contribuciones patronales a partir de las obligaciones devengadas desde el 1° de marzo de 1995, inclusive, o desde la fecha en que la respectiva jurisdicción haya efectuado la exención del impuesto sobre los ingresos brutos o dictado la norma que disponga el cronograma parcial y progresivo de tal exención, la que fuere posterior.


ARTICULO 5° - La condición de modificar el impuesto sobre los ingresos brutos a que se refiere el punto 4. del Acto Declarativo citado en el artículo anterior, no se entenderá cumplimentada cuando la medida dictada por la jurisdicción correspondiente, considere una reducción parcial de la alícuota del mencionado tributo. Consecuentemente, a los fines de la referida condición, solo resultará válida durante el período de su vigencia- la medida que implique exención, suspensión o reducción a cero (0) de la aludida alícuota, o incorporación de la respectiva actividad en el cronograma que establece el artículo 1° del Decreto N° 476/94, con los alcances y en las condiciones previstos en el mismo.


ARTICULO 6° - A los fines de la aplicación del beneficio a que se refiere el artículo 1°, los empleadores que desarrollen alguna de las actividades indicadas en los artículos 2° y 4°, deberán obtener de los Organismos de Aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos de las respectivas jurisdicciones provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, una constancia que acredite que en esa jurisdicción la actividad por ellos desempeñada se encuentra exenta del referido impuesto o se ha dictado la norma que dispone el cronograma aludido en el artículo anterior.

La mencionada constancia deberá conservarse en poder de los responsables, para su presentación cuando sea requerida por esta Dirección General manteniendo su validez en tanto no se hubieren modificado las causas que originaron el derecho al beneficio.


ARTICULO 7° - Los empleadores que desarrollen las actividades a que se refieren los Decretos Nros. 1.141/94 y 1.791/94, para acceder a la disminución mencionada deberán cumplir, además del requisito indicado en el artículo anterior, los establecidos por dichas normas.


ARTICULO 8° - Los empleadores que se encuentren en condiciones de determinar las contribuciones disminuidas, quedan obligados a llevar un registro del personal que presta servicios en cada jurisdicción, en el que se deberá detallar en cada mes, los siguientes datos:

1. Apellido y nombres y documento de identidad (número y tipo).

2. Actividad a la que está afectado (según las referidas en el artículo 2° del Decreto N° 2.609/93 y su modificatorio y en el artículo 1° del Decreto N° 476/94 u otras no comprendidas en el mismo).

3. Retribución bruta discriminada según la actividad a la que está afectado el personal, de acuerdo al punto 2.

Los registros que posean las empresas, por organización administrativa contable o por disposiciones de otros Organismos, que permitan obtener los datos mencionados, serán válidos a los efectos previstos en el presente artículo.

Tales registros serán suministrados a la Dirección General Impositiva cuando sean requeridos en actos de verificación.


1- DETERMINACION DEL BENEFICIO. REMUNERACIONES DEVENGADAS HASTA EL 28/2/95, INCLUSIVE.


ARTICULO 9° - Cuando se trate de remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 1995, inclusive, la disminución de las contribuciones patronales se efectuará aplicando sobre las remuneraciones el porcentaje de reducción establecido en el Anexo I del Decreto N° 2.609/93 y sus modificatorios Decretos Nros. 385/94 y 859/94, considerando para ello el área o región en que cada personal preste sus servicios.

La referida disminución no resultará procedente respecto de las remuneraciones correspondientes al personal afectado a las funciones de comercialización de bienes -sean éstos o no de propia producción-, como así tampoco a los servicios vinculados a los mismos, tales como promoción, publicidad y propaganda, transporte, instalación, servicios, postventa, etcétera.


ARTICULO 10. - Las remuneraciones correspondientes al personal que cumpla funciones de dirección, supervisión, gerencia general, administración y otras, cuya gestión resulte común a las áreas de actividad alcanzadas por el aludido beneficio y a las funciones y servicios excluidos del mismo -a que se refiere el articulo anterior- o bien a funciones desarrolladas en jurisdicciones que no hubieran dispuesto la exención o fijado el cronograma mencionados en los artículos 2° y 3° para la actividad, deberán proporcionarse en función de la relación que exista entre las respectivas remuneraciones, a los fines del referido beneficio.

Para establecer la proporción a que se refiere el párrafo precedente, será de aplicación la fórmula que se indica en el Anexo que forma parte integrante de la presente, en las modalidades y por los períodos a que se refieren los artículos 11 y 12.


ARTICULO 11. - Une vez aplicado el procedimiento previsto en el artículo anterior, las remuneraciones del personal a que el mismo se refiere devengadas hasta el mes de junio de 1994, inclusive, deberán también ser proporcionadas en función de las remuneraciones amparadas por reducción de contribuciones correspondientes a distintas plantas fabriles o establecimientos pertenecientes a un mismo empleador, cuando tales plantas o establecimientos se encuentren ubicados en áreas o regiones a las que el Decreto N° 2.609/93 y sus modificatorios Decretos Nros. 385/94 y 859/94, les hubieran asignado diferentes porcentajes de disminución.

La atribución efectuada conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, determinará la base de cálculo sobre la que se aplicará el o los porcentajes de disminución que se indican para cada jurisdicción en el Anexo I del aludido decreto y sus modificatorios.


ARTICULO 12. - Con relación a las remuneraciones del personal aludido en el artículo 10, devengadas a partir del mes de julio de 1994 y hasta el mes de febrero de 1995, ambos inclusive, cuando el monto emergente del cálculo previsto en el último párrafo del citado artículo arroje un resultado superior al cincuenta por ciento (50 %) de la remuneración total proporcionada, se deberá considerar a la totalidad de la misma comprendida en la reducción de contribuciones. Si el mencionado resultado fuera igual o inferior al porcentaje indicado, no procederá reducción alguna por las respectivas retribuciones.


ARTICULO 13. - De verificarse las circunstancias previstas en el artículo 11, las remuneraciones que resulten comprendidas en la reducción de contribuciones en virtud del procedimiento establecido en el artículo anterior, quedarán íntegramente alcanzadas por el porcentaje de la disminución atribuible a la jurisdicción a la cual corresponda la parte mayor de la masa salarial que habilita la reducción.


ARTICULO 14. - Los procedimientos que se establecen en los artículos 10, 11, 12 y 13, serán análogamente de aplicación respecto de las retribuciones del personal permanente discontinuo de empresas de servicios eventuales, tomándose en tales casos, como base de atribución de dichas remuneraciones las porciones del propio salario de cada trabajador que corresponda a actividades amparadas o no por la reducción de contribuciones y, en su caso, a los lugares en los que se prestaron los servicios beneficiados con porcentajes de disminución diferentes.


2- DETERMINACION DEL BENEFICIO. REMUNERACIONES DEVENGADAS A PARTIR DEL 1/3/95, INCLUSIVE


ARTICULO 15. - Cuando se trate de remuneraciones devengadas a partir del 1° de marzo de 1995, inclusive, la disminución de contribuciones a que se refiere el Decreto N° 2.609/93 y sus modificaciones, se efectuará aplicando sobre las remuneraciones el o los porcentajes de reducción establecidos en el Anexo I del Decreto N° 372/95 que correspondan, considerando para ello el área o región en la que cada trabajador preste sus servicios.


ARTICULO 16. - De tratarse de remuneraciones de personal que en el mismo período hubiera prestado servicios en más de un área o región, procederá aplicar sobre dichas retribuciones el porcentaje de disminución que corresponda, atendiendo al lugar en el que hubiera prestado servicios durante la mayor parte del período.


CAPITULO B - RESTANTES ACTIVIDADES


ARTICULO 17. - No se encuentran sujetas a la modificación del impuesto sobre los ingresos brutos por las respectivas jurisdicciones -para acceder al beneficio de reducción de contribuciones patronales- y por lo tanto no deberán obtener la constancia que trata el articulo 6°, los empleadores que desarrollan las siguientes actividades:

a) Las vinculadas al turismo que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 1.141/94, respecto de las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 1995, inclusive.

b) Las alcanzadas por el beneficio de disminución a que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 2.609/93 -según texto sustituido por el punto 1. del artículo 1° del Decreto N° 372/95- con excepción de las indicadas en los artículos 20 y 40 de la presente resolución general, con relación a las remuneraciones devengadas a partir del 1° de marzo de 1995, inclusive.


ARTICULO 18. - Tampoco están sujetas al condicionamiento aludido en el artículo anterior, las actividades hidrocarburíferas (exploración y explotación de petróleo y gas), según lo establecido por el Decreto N° 497 del 22 de septiembre de 1995. Respecto de estas últimas actividades, los empleadores (a los efectos de acceder al beneficio por las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 1995, inclusive) deberán cumplir los requisitos dispuestos en los artículos 2° y 5° del precitado decreto.

Aquellos empleadores que, a la fecha de vigencia de la presente, hayan cumplido con los mencionados requisitos podrán hacer uso del beneficio de reducción de contribuciones establecido por el Decreto N° 497/95, a partir de las fechas consignadas en el mismo.

Los excedentes de contribuciones que resulten de lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicarán conforme el procedimiento reglado en la Resolución General N° 3.834 y sus modificaciones.


ARTICULO 19. - Los empleadores citados en los artículos 17 y 18, deberán determinar los beneficios cumplimentando, en lo pertinente, lo indicado en el Capítulo A.

Para aquellos empleadores que desarrollen costa afuera las actividades hidrocarburiferas a que se refiere el Decreto N° 497/95, gozarán de los porcentajes de reducción establecidos en sus artículos 1° y 3°, según el período que se trate.


TITULO II - REMUNERACIONES DEVENGADAS A PARTIR DEL 1/9/95, INCLUSIVE


ARTICULO 20. - Los empleadores que realicen cualquier actividad, excepto las desarrolladas por el Estado Nacional, y los Estados Provinciales y Municipales y por las instituciones pertenecientes a los mismos -esta excepción no comprende a las entidades y organismos referidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificatorias-, con relación a las remuneraciones devengadas a partir del 1 de septiembre de 1995, inclusive, podrán reducir las contribuciones patronales en los porcentajes que, para cada período, se indican en el Anexo I y conforme las alícuotas que se consignan en el Anexo II, ambos integrantes del Decreto N° 492 del 22 de septiembre de 1995, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) No registren omisiones de presentación de declaraciones juradas, ni deuda firme por recursos de la Seguridad Social y por el impuesto al valor agregado, a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período que declaren con contribuciones reducidas, en carácter de responsable por deuda propia como por deuda ajena.

A estos efectos, están comprendidos en el concepto de deuda firme, las retenciones y percepciones referidas a los recursos de la Seguridad Social y al impuesto al valor agregado practicadas y no depositadas en sus respectivos vencimientos.

A los fines previstos en el primer párrafo de este inciso, la deuda incluida en planes de facilidades de pago no se entenderá comprendida en el concepto de deuda firme, en tanto no se verifiquen causales de caducidad, de acuerdo a las normas que regulan los mismos.

b) Respecto de empresas que brinden servicios públicos con precios regulados: además de cumplir con lo indicado precedentemente, deberán obtener la autorización emitida por el Ente Regulador que corresponda, de acuerdo al artículo 23 del Decreto No 292 del 14 de agosto de 1995.

c) Las empresas que desarrollen actividades hidrocarburíferas, según lo establecido por el Decreto N° 497/95:lo dispuesto en el inciso a) precedente y en el artículo 18 de la presente resolución general.


ARTICULO 21. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto a) del artículo 20, la deuda respecto de obligaciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social y/o al impuesto al valor agregado, no afectará la reducción de las contribuciones declaradas, en tanto la misma, -capital y/o intereses, y/o multas-, una vez firme, se pague o se incluya en planes de facilidades de pago vigentes, dentro de los plazos previstos en las respectivas intimaciones, actos determinativos o sentencias, en su caso.

En caso de no cancelarse la deuda referida en el párrafo anterior en los plazos a que el mismo alude, quedará sin efecto el beneficio de la reducción de contribuciones patronales a partir del período inmediato siguiente al intimado, inclusive, quedando el empleador obligado a depositar las diferencias resultantes de haber aplicado la referida reducción, con más los respectivos intereses y sanciones.

El cumplimiento del ingreso de las deudas mencionadas en concepto de aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social y/o de impuesto al valor agregado, con posterioridad a la fecha en que quedaren firmes los respectivos actos intimatorios, dará lugar a que los responsables accedan nuevamente al beneficio de reducción de contribuciones patronales, con relación a las obligaciones cuyos vencimientos de ingresos se produzcan con posterioridad a la fecha en que se realice tal pago de las sumas adeudadas. Lo expuesto está condicionado, asimismo, a que se ingresen las diferencias referidas en el párrafo anterior.


Textos Relacionados:


ARTICULO 22. - Los empleadores, en relación a las remuneraciones devengadas en un mismo período por servicios prestados en más de un área o región, procederán a aplicar el porcentaje de disminución que corresponda, según lo indicado en el artículo 16 de la presente resolución general.


TITULO III - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTICULO 23. - Los empleadores de personal de servicio doméstico no se encuentran comprendidos en las disposiciones de los Decretos Nros. 292/95 y 492/95, rigiendo para ellos, con independencia del grado de cumplimiento de sus obligaciones, los porcentajes de reducción establecidos en la redacción original del Decreto N° 2.609/93 y sus modificatorios, los cuales -de conformidad con lo dispuesto por los Decretos Nros. 306 del 1 de marzo y 372 del 20 de marzo, ambos de 1995- resultan aplicables para las remuneraciones devengadas a partir del mes de marzo de 1995, inclusive, con las modalidades y condiciones de determinación e ingreso fijadas por las Resoluciones Generales Nros. 3.906 y 3.966.


ARTICULO 24. - A los efectos de la determinación e ingreso de las obligaciones devengadas hasta el 30 de junio de 1994, inclusive, se utilizarán los formularios de declaración jurada Nros. 570, 570/A, 123 y 123/A. La suma de las remuneraciones del personal de cada jurisdicción, discriminada por cada una de las actividades comprendidas en el beneficio de disminución de las contribuciones y otras excluidas del mismo, deberá ser consignada en los formularios de declaración jurada Nros. 570/A y 123/A, según corresponda, conforme al detalle que los mismos requieren.


Artículo 25. - Derogado por Resolución General Nº 712/1999 AFIP


ARTICULO 26. - Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3.784 -excepto los formularios de declaración jurada Nros. 570, 570/A, 123 y 123/A, que continúan vigentes para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 24-, 3.797, 3.826, 3.967, 3.973 y 4.061, a partir de la vigencia de la presente resolución general.


ARTICULO 27. - Apruébase el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general.


ARTICULO 28. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I

A = B .C, donde

        D

A: Importe proporcional de las remuneraciones del personal de dirección, supervisión, administración, etc., cuyas contribuciones podrán ser disminuidas jarticulo 10, segundo párrafo.

B: Total de remuneraciones del personal aludido en A.

C: Remuneraciones del personal atectado a funciones que habilitan la disminución de contribuciones, sin incluir B.

D: Total de remuneraciones, sin incluir B.

En todos los casos, deberán considerarse las remuneraciones brutas devengadas durante el periodo mensual por el cual se deben ingresar las Contribuciones.




FIRMANTES

Carlos E. Sanchez

AFIP
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