CONSIDERANDO
Que la norma conjunta del VISTO estableció que el Ministerio de Agroindustria a través de la Subsecretaria de Control Comercial Agropecuario, habilitará la “Autorización de Faena” una vez cumplidos los requisitos previstos en la Resolución N° 586 del 11 de septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y verificado el efectivo ingreso de los pagos a cuenta de contribuciones patronales correspondientes a la seguridad social por parte de los titulares de establecimientos faenadores de las especies bovina y/o bubalina, conforme a las normas que oportunamente emita la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Que la norma conjunta del VISTO estableció que el Ministerio de Agroindustria a través de la Subsecretaria de Control Comercial Agropecuario, habilitará la “Autorización de Faena” una vez cumplidos los requisitos previstos en la Resolución N° 586 del 11 de septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y verificado el efectivo ingreso de los pagos a cuenta de contribuciones patronales correspondientes a la seguridad social por parte de los titulares de establecimientos faenadores de las especies bovina y/o bubalina, conforme a las normas que oportunamente emita la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Que asimismo, a los efectos de dicho control, dispuso que este Organismo pondrá a disposición del mencionado Ministerio toda la información referida a dichos pagos a cuenta.
Que la Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y sus complementarias, creó el “Registros Fiscales de Operadores de la Cadena Cárnica”, opción “Bovino y Bubalino - Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovina y Bubalina”, como base de control de los diferentes actores involucrados en la cadena de producción y comercialización de haciendas y carnes bovinas y/o bubalinas.
Que consecuentemente, corresponde a este Organismo disponer los requisitos, plazos y demás condiciones para el ingreso del pago a cuenta a que se refiere el primer considerando, así como disponer que la falta de su ingreso implicará la suspensión en el mencionado Registro.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de La Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 21 y 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los Artículos 6° y 22 del Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,