DGI

Resolución General N° 4137/1996

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones. Régimen de pago a cuenta y percepciones. Faenamiento y comercialización de animales de la especie avícola categorizados como " pollos parrilleros". Resolución General N° 3661 y sus modificaciones. Su modificación.

Fecha de emisión: 21/03/1996

B.O.: 27/03/1996

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el régimen de pago a cuenta, retención y percepción del impuesto al valor agregado instrumentado por la Resolución General N° 3661, y

CONSIDERANDO

Que una nueva evaluación de la mecánica económica del sector, tomando en cuenta determinados aspectos vinculados con su propia operatoria y la dinámica que desarrollan los sujetos que participan en cada una de las etapas del proceso de producción, faena y comercialización de las aves categorizadas como " pollos parrilleros", hacen aconsejable modificar el régimen citado en el Visto.

Que en virtud de ello, resulta procedente eliminar la obligación de retención, teniendo en cuenta su escasa relevancia cuenta, flexibilizando los períodos de liquidación y plazos de ingreso de los mismos

Que entidades representativas del sector alcanzado por la mencionada norma, han puesto de manifiesto que las actuales características del mercado hacen necesaria su adecuación.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 3661 y sus modificaciones en la forma que seguidamente se indica:

- Suprímese en el primer párrafo del artículo 1º la expresión " retenciones".

- Suprímese el segundo párrafo del artículo 1º.

- Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

" ARTICULO 3°. — El importe de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 2º, deberá calcularse multiplicando el número de pollos parrilleros faenados en cada jornada —aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa— por el importe que, para cada caso, se indica:

1. SEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,06) por ave: de tratarse de la faena de animales propios —adquiridos a terceros o de propia producción—.

2. UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01) por ave: de tratarse de la prestación del servicio de faena de animales de terceros."

— Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

"ARTICULO 4°.— Las obligaciones establecidas en el artículo anterior se liquidarán por el período comprendido entre los días 1º y 25, ambas fechas inclusive, de cada mes calendario y deberán cancelarse, mediante depósito bancario —sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General Nº 3680—, hasta el día 30, inclusive, del mismo mes calendario en el cual se hubiera efectuado la faena respectiva.

En los casos en que las fechas de pago antes indicadas coincidan con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente."

— Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:

"ARTICULO 6°.— Quedan obligados a actuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimiento faenadores procesadores, sean personas físicas o jurídicas —incluso entes nacionales, provinciales y municipales—.

b) Los usuarios del servicio de faena.

c) Los responsables que actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.

d) Los importadores de pollos parrilleros faenados, aun cuando revistan la calidad de alguno de los sujetos alcanzados como agentes de percepción por el presente régimen.

e) Los distribuidores y/o mayoristas ".

— Sustitúyese el encabezado II del artículo 7º por el siguiente: "A - OPERACIONES ALCANZADAS."

— Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:

"ARTICULO 7°.— Se encuentran alcanzadas por el régimen de percepción establecido por la presente, las operaciones de venta de carne proveniente de la faena de pollos parrilleros, efectuada a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Los agentes de percepción a que se refieren los incisos d) y e) del artículo anterior, quedan también obligados a actuar como tales las operaciones de venta de carne proveniente de la importación de pollos parrilleros, aun cuando la misma hubiera sufrido procesos de elaboración."

— Sustitúyese el encabezado "IMPORTADORES" del artículo 8º por el siguiente: "B -DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR."

— Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:

"ARTICULO 8º.— La percepción prevista en el artículo anterior deberá calcularse —sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General Nº 3735— en UN CENTAVO Y MEDIO DE PESO ($ 0,015) por kilogramo de carne de pollos parrilleros vendido.

Los agentes de percepción indicados en el artículo 6º deberán ingresar los importes percibidos en la forma fijada en el artículo 5º , de acuerdo a los períodos y en las fechas de vencimiento que seguidamente se establecen:

1. Por las operaciones efectuadas entre los días 1º y 15, ambas fechas inclusive, de cada mes calendario, hasta el día 20, inclusive, del mismo mes calendario en el que se efectuaron las correspondientes percepciones.

2. Por las operaciones efectuadas entre los días 16 y último de cada mes calendario, ambas fechas inclusive, hasta el día 5, inclusive, del mes calendario siguiente a aquél en el que se percibieron los respectivos importes."

— Sustitúyese el encabezado III del artículo 9º por el siguiente: "C - OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE PERCEPCIÓN."

— Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

"ARTICULO 9º.— Los agentes de percepción quedan obligados a:

1. Entregar al sujeto pasible de la misma, una constancia consignando en la misma:

1.1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de percepción.

1.2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de la percepción.

1.3. Monto del impuesto percibido y fecha en que se efectuó la percepción.

1.4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir la constancia.

La mencionada constancia se entregará en el momento del cobro de los importes de acuerdo a lo establecido en el artículo 32.

En el supuesto de que el sujeto pasible de la percepción no recibiera el citado comprobante, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante la presentación de una nota ante la dependencia en la que se encuentre inscripto, indicando la misma:

a) Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del interesado.

b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de percepción.

c) Importe de la percepción y fecha en que se realizó la misma.

2. Consignar en la respectiva factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta e indicar las condiciones y plazo de cobro de la operación.

3. De tratarse de operaciones de venta efectuadas a través de los intermediarios a que se refiere el inciso c) del artículo 6º, éstos deberán consignar en la cuenta de líquido producto que deban rendir al respectivo comitente, inscripto en el impuesto al valor agregado:

3.1. Los datos requeridos en el punto 1. de este artículo.

3.2. La atribución del importe de la percepción prevista en el artículo 8º —cuando intervenga más de un comitente— en forma proporcional a la cantidad de kilogramos de carne de pollos parrilleros vendidos, en relación a cada uno de los comitentes de acuerdo a la operación realizada por cuenta de cada uno de ellos.

Los intermediarios deberán ingresar la totalidad del importe de las percepciones efectuadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º y hasta las fechas previstas en el mismo, en la forma establecida en el artículo 5º, cuando los comitentes no resulten responsables en el impuesto al valor agregado."

- Deróganse los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 26 y 30.

- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

"ARTICULO 20.— Los responsables descriptos en el artículo 6º, inciso c) deberán liquidar e ingresar —en la forma y fecha establecidas en los artículos 4° y 5°— en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones, el importe que resulte de multiplicar la cantidad de kilogramos de carne de pollos parrilleros objeto de la operación, por la suma de medio centavo de peso ($ 0,005) por kilogramo de carne vendido."

— Sustitúyese el punto 1. del artículo 23 por el siguiente:

"1. Cantidad de animales faenados, discriminando según se trate de aves de su propiedad o de propiedad de terceros."

— Sustitúyese el primer párrafo del artículo 25 por el siguiente:

"ARTICULO 25.- Las percepciones previstas en el artículo 8º deberán informarse a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resolución General Nº 3399, sus complementarias y modificatorias."

— Sustitúyese en el artículo 29 la expresión "obligación de ingreso" por "retención".

— Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

"ARTICULO 31.- Las percepciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en le que se sufrieron o ingresaron, respectivamente. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pago a cuenta o percepciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en la presente resolución general."

— Sustitúyese el primer párrafo del artículo 32 por el siguiente:

"ARTICULO 32.- Las percepciones establecidas por la presente resolución general, deberán practicarse en el momento del pago de los importes —incluidos aquéllos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio atribuibles a la operación—. Si el pago fuere parcial, corresponderá que las percepciones se efectúen por el importe total resultante de la operación."

— Suprímese el segundo párrafo del artículo 33.

— Sustitúyese en el artículo 34 la expresión "Resolución General Nº 3524" por "Resolución General Nº 3591".


Modifica a:


ARTICULO 2° - Apruébase el Anexo que forma parte integrante de la presente.


ARTICULO 3° - Las modificaciones dispuestas en el artículo 1 de esta resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las obligaciones de pago referidas a retenciones, percepciones y pagos a cuenta pendientes de ingreso, por aplicación del régimen en vigor hasta el día 31 de marzo de 1996, inclusive, deberán ser cumplimentadas considerando los importes, plazos y condiciones vigentes hasta la fecha antes indicadas.


ARTICULO 4 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos E. Sanchez

AFIP
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