DGI

Resolución General N° 4131/1996

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley según texto sustituido por la Ley N° 23349, y sus modificaciones -Operaciones de compraventa , matanza y faenamiento de ganado porcino - Régimen de Pago a cuenta y retención - Resolución General N° 3.669 y sus modificaciones - Su sustitución - Resolución General N°3.867 y su complementaria - Su modificación

Fecha de emisión: 28/02/1996

B.O.: 04/03/1996

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Decreto N° 193 de fecha 27 de julio de 1995, y

CONSIDERANDO

Que las disposiciones del citado decreto tienden a asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y la transparencia comercial en el ámbito del mercado de ganados, carnes y subproductos.

Que, en atención a ello, el artículo 8° de la citada norma legal dispone la utilización, por parte de los usuarios del servicio de faena, de una "Guía Fiscal Ganadera" que ha sido implementada, a través de la Resolución General N° 4059 y su modificatoria, para las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de la especie bovina.

Que el artículo antes mencionado prevé que los usuarios del servicio de faena deberán exhibir la "Guía Fiscal Ganadera", con la constancia de su pago, a los fines de proceder al retiro de la carne faenada, haciendo pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley N° 21.740, sus normas modificatorias y reglamentarias, a los establecimientos faenadores que entreguen a dichos usuarios, la carne faenada sin que se cumpla la exhibición descripta.

Que, a los fines de receptar las prescripciones de dicho decreto, corresponde sustituir, a partir del 1 de abril de 1996, inclusive, la Resolución General N° 3669 y sus modificaciones, que instrumentara un régimen de retención, percepción y pago a cuenta del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de ganado porcino.

Que resulta conveniente, atento su escasa relevancia, excluir del régimen reglado por la Resolución General N° 3.867 y su complementaria, la comercialización de subproductos de animales de la especie porcina.

Que, asimismo, se hace necesario asegurar, a través de un sistema informativo adecuado a las nuevas disposiciones, un mejoramiento en los procedimientos de control y fiscalización de los regímenes que se implementan por la presente.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática y la División Fiscalización Externa de la Actividad Agropecuaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones y por el artículo 8° del Decreto N° 193/95.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1.- Las operaciones de faena y comercialización de animales y carnes de la especie porcina quedan sujetas a los regimenes de retención -Título I- y de pago a cuenta -Título II- del impuesto al valor agregado, que se establecen por la presente resolución general.


ARTICULO 2°.-  Las retenciones, a que se refiere el artículo anterior, deberán practicarse en el momento del pago de los importes —incluidos aquéllos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio— atribuibles a la operación. Si el pago fuere parcial, corresponderá que las retenciones se efectúen por el importe total resultante de la operación.

A los fines indicados en el párrafo anterior, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.


TITULO I - REGIMEN DE RETENCION

A - RESPONSABLES COMPRENDIDOS. OPERACIONES ALCANZADAS. DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.


ARTICULO 3°.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado cuando vendan a nombre propio -por su cuenta o la de terceros- a otros responsables inscriptos en dicho gravamen, animales porcinos en pie de más de VEINTE (20) kilos vivos -capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.-, con destino directo a faena -aún cuando la faena no se produzca por cualquier causa- estarán sujetos por parte de estos últimos a una retención equivalente al monto que resulte de multiplicar el número de cabezas objeto de cada operación por el importe de SEIS PESOS ($ 6.-).


B - INGRESO SUMAS RETENIDAS. FORMA Y PLAZO


ARTICULO 4°.- La obligación establecida en el artículo 3°, se cancelará exclusivamente mediante depósito bancario, hasta el tercer día hábil inmediato posterior a la semana calendario en la cual se hubieran practicado las correspondientes retenciones.

El ingreso a que se refiere el párrafo anterior se cumplimentará —por separado de los restantes pagos que pudieran corresponder de conformidad con la presente resolución general—, en la forma que se establece a continuación:

1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

2. En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.

3. Los demás responsables: en cualesquiera de los bancos habilitados al efecto, mediante boleta de depósito F. N° 99.


C - OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE RETENCION


ARTICULO 5°.- Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo I de esta resolución general.

Los comprobantes a que se refiere este artículo serán preimpresos y se encontrarán numerados en forma consecutiva y progresiva.

Para la emisión del comprobante de retención podrá optarse por utilizar, en lugar de la preimpresión mencionada en el párrafo anterior, el sistema computarizado, siempre que el comprobante expedido contenga, al momento de su emisión, los datos consignados en el citado Anexo I.


ARTICULO 6°.- En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días contados a partir de producido el mismo, mediante la presentación de una nota ante la dependencia en la que se encuentre inscripto, indicando en la misma:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del interesado.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.


ARTICULO 7°.- De tratarse de operaciones de venta efectuadas a través de consignatarios de hacienda, éstos deberán consignar en la cuenta de líquido producto —la que servirá de constancia a los fines previstos en el artículo 5°— que deban rendir al respectivo comitente:

1. Los datos requeridos en el modelo del Anexo I de la presente.

2. La atribución del importe de la retención sufrida —cuando intervenga más de un comitente—, en forma proporcional al número de cabezas vendidas, en relación a cada uno de los comitentes de acuerdo a la operación realizada por cuenta de cada uno de ellos.

El importe de la retención sufrida, se deducirá del monto que por la operación se le abonare al comitente, siempre que éste resulte un responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

En ningún caso el consignatario de hacienda actuará como agente de retención.


D - FACTURACION.


ARTICULO 8°.- En el caso de las operaciones sujetas a retención, la factura o documento equivalente emitido por el vendedor (productor responsable inscripto en el impuesto al valor agregado o consignatario de hacienda, en su caso) deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Cumplir con todos los requisitos exigidos por la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias.

b) Individualizar el establecimiento donde han de faenarse los animales vendidos, en la siguiente forma:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de la empresa que tenga a su cargo la explotación del establecimiento.

2. Domicilio comercial de la empresa y ubicación del establecimiento faenador.

3. Número de matrícula otorgada por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.

c) Consignar la leyenda "Documentación comprendida en la Resolución General N°........., artículo 3°."


TITULO II - REGIMEN DE PAGO A CUENTA.


ARTICULO 9°.- Están obligados a ingresar, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, pagos a cuenta de acuerdo al régimen que, para cada caso, se establecen en el presente Título:

a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico- económica funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas —incluso entes nacionales, provinciales y municipales—.

b) Los consignatarios de hacienda.

c) Los usuarios del servicio de faena.


CAPITULO 1 - Estableciminetos faenadores

A - DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA. PERIODO COMPRENDIDO.


ARTICULO 10.- El importe de los pagos a cuenta a cargo de los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 9°, deberá calcularse multiplicando el número de cabezas porcinas de más de VEINTE (20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.— faenadas en cada jornada —aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa—, por el importe que, para cada situación, se fija seguidamente:

1. UN PESO ($ 1.-) por cabeza: de tratarse de la prestación del servicio de faena de animales de terceros.

2. CUATRO PESOS ($ 4.-) por cabeza, de tratarse de la faena de animales propios —adquiridos a terceros o de su propia producción— .

Los mencionados pagos a cuenta deberán liquidarse por las operaciones de faena que se realicen entre los días 1° y 25, ambas fechas inclusive, de cada mes calendario.


B - INGRESO DEL PAGO A CUENTA. FORMA Y PLAZOS


ARTICULO 11.- El ingreso del importe del pago a cuenta se efectuará exclusivamente mediante depósito bancario —sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General N° 3680—, hasta el día 28 del mismo mes calendario en el cual se hubiera efectuado la faena respectiva.

En los casos en que la fecha de pago antes indicada coincida con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.

A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, los responsables deberán presentar en la forma y hasta la fecha de vencimiento fijada, el formulario de declaración jurada N° 658 ante la dependencia que, para cada supuesto, se establece a continuación:

1. Responsables bajo control de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones, Capítulo II: dependencia jurisdiccional respectiva.

3. Demás responsables: en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.

El citado formulario de declaración jurada se utilizará en forma independiente, para cada una de las obligaciones previstas en los puntos 1. y 2. del artículo anterior.


Textos Relacionados:


ARTICULO 12.- La dependencia de este Organismo ante la cual se efectúe la presentación dispuesta en el artículo anterior, hará entrega al responsable, contra la recepción del respectivo formulario de declaración jurada, de la boleta de depósito que corresponda en cada supuesto —segundo párrafo del artículo 4°—, en la que dicha dependencia consignará el importe a ingresar coincidente con el declarado por el responsable en el formulario mencionado.

Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen los responsables deberán también efectuar la presentación del referido formulario de declaración jurada N° 658, cruzando el mismo con la leyenda "SIN MOVIMIENTO".


CAPITULO 2 - Consignatarios de hacienda A - DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA. PERIODO COMPRENDIDO


ARTICULO 13.- Cuando los consignatarios de hacienda actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar —en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones— el importe que resulte de multiplicar la cantidad de animales porcinos de más de VEINTE (20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.— objeto de la operación, por la suma de UN PESO ($ 1.-) por cabeza.

La liquidación del mencionado pago a cuenta comprenderá a las operaciones de venta que se realicen entre los días 1° y 25, ambos inclusive, de cada mes calendario y el ingreso del importe que se determine por dicha obligación deberá efectuarse —hasta el día 28 del mismo mes calendario— exclusivamente mediante depósito bancario y en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 4°.

A los fines dispuestos precedentemente, los mencionados responsables deberán presentar en la forma y con los requisitos previstos en el segundo y tercer párrafos del artículo 11 —hasta la fecha de vencimiento antes indicada—, el formulario de declaración jurada N° 659, determinativo del importe a ingresar.

Asimismo, los respectivos sujetos estarán alcanzados, por el procedimiento establecido en el artículo 12, debiendo utilizar el F. N° 659 a los fines previstos en el último párrafo de dicho artículo.


CAPITULO 3 - USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA GUIA FISCAL GANADERA


ARTICULO 14.- Los matarifes, los frigoríficos depostadores, los consignatarios directos de hacienda y todo otro usuario del servicio de faena que se preste en plantas faenadoras, están obligados a efectuar el ingreso de un pago a cuenta mediante la utilización de la "Guía Fiscal Ganadera" establecida por el artículo 8° del Decreto N° 193/95.

Quedan comprendidos en la situación prevista en el párrafo anterior, los responsables de establecimientos faenadores indicados en el inciso a) del artículo 9°, a los que, respecto de sus animales propios —adquiridos a terceros o de propia producción—, les presten el servicio de faena otras plantas faenadoras.


A - DETERMINACION E INGRESO DEL PAGO A CUENTA


ARTICULO 15.- El importe del pago a cuenta se determinará multiplicando la cantidad de kilogramos de carne a obtener en cada operación de faena, de acuerdo con el rinde promedio que resulte procedente según lo indicado en el párrafo siguiente, por el importe de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,04).

El mencionado rinde promedio resultará de aplicar al total de kilogramos de animales porcinos en pie de más de VEINTE (20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.— adquiridos a terceros o recibidos del productor en consignación, para su faena cuya acreditación surge de las constancias de compra o entrega de dichos animales (vgr. pesada, remito, factura u otro comprobante), el porcentaje del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) para todas las categorías a las que alude el segundo párrafo del artículo 8° del Decreto N° 193/95.

La obligación establecida en este artículo sólo se considerará cumplimentada, siempre que los responsables aludidos procedan a la determinación del pago a cuenta mediante la cobertura total de los datos consignados a esos fines en la "Guía Fiscal Ganadera" respectiva, bajo apercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones generales estatuidas por esta Dirección General, con los alcances previstos en el artículo 5° del Decreto N° 193/95.


ARTICULO 16.- El pago a cuenta establecido en el artículo 15 deberá ingresarse con anterioridad al retiro de la carne faenada, exclusivamente mediante depósito bancario.


B - GUIA FISCAL GANADERA. FORMULARIOS A UTILIZAR.


Texto vigente según Resolución General Nº 746/1999 AFIP

ARTICULO 17.- Corresponderá utilizar como "Guía Fiscal Ganadera" los formularios que para cada caso, se establecen a continuación:

1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales y aquéllos comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: formulario de declaración jurada N° 660 determinativo de su obligación, por triplicado, intervenido —una vez efectuado el ingreso— por la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 y sus respectivas modificaciones.

2. De tratarse de los demás responsables: se utilizará el formulario de declaración jurada Nº 722 (Guía F. Gan.), por triplicado, determinativo de su obligación, el que será considerado como formulario de información para la entidad bancaria habilitada por este Organismo.

El cajero interviniente ingresará los datos consignados en el formulario de declaración jurada y emitirá dos tiques: "original" y, a solicitud del responsable, su "reimpresión", como constancia del pago.


Textos Relacionados:


C - RETIRO DE CARNE. REQUISITOS Y CONDICIONES


Texto vigente según Resolución General Nº 746/1999 AFIP

ARTICULO 18.-  Los responsables de los establecimientos faenadores indicados en el inciso a) del artículo 9°, que presten el servicio de faena a los usuarios mencionados en el artículo 14, habilitarán el retiro de la carne proveniente de la faena de animales de terceros, únicamente cuando:

1. El usuario cumplimente la entrega a dichos responsables de la "Guía Fiscal Ganadera" —segundo cuerpo— a que se refiere el artículo anterior.

2. Dicho usuario exhiba la constancia de pago o entregue el tique —reimpresión—, según el responsable de que se trate, de los cuales resulte la coincidencia del importe ingresado con el consignado en la respectiva "Guía Fiscal Ganadera".

3. Se verifique la veracidad de los datos consignados en la Guía referidos a la cantidad de animales faenados, y kilaje vivo de los mismos, coincidentes con los que consten en sus registros y demás documentación emitida al efecto.

4. No registrándose ninguno de los requisitos exigidos por los puntos precedentes, el usuario del servicio de faena exhiba la constancia de exclusión, prevista en el Título III de la presente y la misma se encuentre vigente, cuando se trate de exclusión total. En los casos de exclusión parcial, el usuario cumplimentará lo establecido en los puntos 1., 2. y

3. anteriores, según corresponda, considerando el porcentaje de la exclusión otorgada. En tal supuesto el establecimiento faenador deberá consignar en el remito de cada entrega parcial de carne, la expresión "Excluido" y el número asignado a la tropa de la que proviene la carne que se retira.

De habilitarse el retiro de la carne sin que se cumplimente alguno de los requisitos exigidos en el párrafo anterior, el establecimiento faenador se encontrará incurso en la falta grave que dispone el último párrafo del artículo 8° del Decreto N° 193/95.

Cuando el usuario requiera efectuar retiros parciales correspondientes a una misma "Guía Fiscal Ganadera", el establecimiento faenador deberá, asimismo, dejar constancia en el remito correspondiente a cada entrega parcial de carne, del número que identifica a la respectiva "Guía Fiscal Ganadera" o, en su caso, la expresión: "Excluido —exclusión total" o la expresión: "Excluido —exclusión parcial. Porcentaje:...", de tratarse de sujetos que cuentan con la constancia del artículo 21 y —en todos los casos— de la numeración asignada a la tropa de animales porcinos de los que proviene la carne que se retira.


ARTICULO 19.- Los usuarios del servicio de faena y los responsables de los establecimientos faenadores deberán conservar, en su poder un archivo ordenado de los ejemplares de la "Guía Fiscal Ganadera" que a cada uno de ellos le quede como resultado de las operaciones respectivas, el que se encontrará permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.


D - CONSIGNATARIOS DIRECTOS


ARTICULO 20.- El importe del pago a cuenta proveniente de la "Guía Fiscal Ganadera" —artículo 14— ingresado por los consignatarios directos se distribuirá entre el comitente y el responsable antes mencionado, en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas:

Para el comitente:

 

Débito fiscal comitente

---------------------------------- x 100

Débito fiscal consignatario

 

Para el consignatario:

 

Débito fiscal consig. - Crédito fiscal consig.

---------------------------------------------------------------- x 100

Débito fiscal consignatario

 

Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en el pago a cuenta a distribuir a que se refiere el presente artículo, correspondiendo que su importe total se compute en la liquidación de los consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los mismos.

La cuenta de líquido producto del consignatario directo al comitente inscripto, deberá reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 8°, para las facturas o documentos equivalentes de la operación.


TITULO III - REGIMEN DE EXCLUSION


Artículo 21. - Derogado por Resolución General Nº 17/1997 AFIP


TITULO IV - OBLIGACIONES DE INFORMACION

A - ESTABLECIMIENTOS FAENADORES


ARTICULO 22.- Los responsables establecidos en el artículo 9°, inciso a), deberán informar a este Organismo las operaciones, por ellos realizadas, de compra o faena de animales de la especie porcina de más de VEINTE (20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.—, de acuerdo al siguiente detalle:

1. Los usuarios a los que hubiesen prestado su servicio de faena de hacienda porcina.

2. Las operaciones de compra de animales porcinos en pie, detalladas por vendedor.

3. Detalle de faena de animales propios.

4. Existencia final, en kilogramos de carne y/o en cantidad de medias reses, en cámara al último día del período informado.

La citada información deberá efectuarse por mes calendario y por cada planta faenadora, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en el Anexo V de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada N° 331 (nuevo modelo).

En los casos en que las cantidades de usuarios o proveedores a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a CINCO (5) y siempre que la faena efectuada en dicho período mensual no exceda la cantidad de CUATRO MIL (4.000) cabezas, los responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, por la presentación del formulario de declaración jurada N° 652.

De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer y segundo párrafos.


B - USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA


ARTICULO 23.- Los usuarios del servicio de faena que realicen operaciones relacionadas con la faena y comercialización de animales de la especie porcina de más de VEINTE (20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.—, deberán suministrar a este Organismo, por mes calendario y por cada establecimiento faenador con el que hayan operado, la siguiente información:

1. Los datos identificatorios de los establecimientos faenadores que les hubieren prestado sus servicios de faena de hacienda porcina.

2. La cantidad de cabezas de ganado porcino entregado para su faena y kilogramos vivos de los mismos, kilogramos de carne resultantes de los animales faenados y la cantidad de las respectivas Guías Fiscales Ganaderas.

3. El detalle del origen de los animales porcinos faenados.

4. Las operaciones de compras de animales porcinos en pie, detalladas por vendedor.

5. Existencia final, en kilogramos de carne y/o en cantidad de medias reses, en cámara al último día del período informado.

La precitada información se efectuará mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en el Anexo VI de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada N° 331 (nuevo modelo).

En los casos en que la cantidad de vendedores de animales porcinos en pie a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo, sea igual o inferior a CINCO (5) y siempre que la faena efectuada en dicho período mensual, no hubiere sido realizada en más de un establecimiento faenador, los responsables podrán optar por presentar el formulario de declaración jurada N° 653.

De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente, mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer y segundo párrafos.


C - CONSIGNATARIOS DE HACIENDA


ARTICULO 24.- Los consignatarios de hacienda deberán informar a este Organismo las operaciones de compraventa —con el detalle de los compradores y vendedores— realizadas por los mismos, en la comercialización de animales de la especie porcina de más de VEINTE (20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.—, por mes calendario, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en el Anexo VII de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada N° 331 (nuevo modelo).

En los casos en que la cantidad de operaciones a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a QUINCE (15), los responsables podrán optar, por presentar el formulario de declaración jurada N° 655.

De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente, mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo.


ARTICULO 25.- Los responsables que pudiendo ejercer la opción a que se refiere el tercer párrafo de los artículos 22 y 23, y el segundo párrafo del artículo 24, no lo hubieren hecho, sin perjuicio de lo dispuesto en su cuarto y tercer párrafos, respectivamente, podrán solicitar la autorización expresa de este Organismo a los fines de suministrar la información prevista en los mencionados artículos por medio de los formularios de declaración jurada allí indicados, mediante la presentación ante la dependencia que para cada caso corresponda, según lo indicado en el artículo siguiente, de una nota en la que consignarán además de los datos necesarios para su identificación, los motivos debidamente fundados por los cuales no pueden cumplimentar la obligación informativa por medio de soportes magnéticos.

Cualquiera sea el sistema por medio del cual se cumplimente la información dispuesta en los artículos citados en el párrafo anterior, en el supuesto de no haberse producido operaciones en el período mensual respectivo, los sujetos a que se refiere este artículo deberán presentar el formulario de declaración jurada que para cada supuesto se establece, cruzado con la expresión "SIN MOVIMIENTO".


ARTICULO 26.- Las obligaciones informativas fijadas en los artículos 22, 23 y 24 deberán cumplimentarse hasta el quinto día hábil, inclusive, inmediato posterior al mes calendario al que corresponda la información, ante la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado del responsable.


ARTICULO 27.- Las retenciones efectuadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 3°, deberán informarse a este Organismo por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos dispuestos en la Resolución General N° 3.399, sus complementarias y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace, debiendo ajustarse dicha información a las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.


TITULO V - DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 28.- Lo establecido en la presente resolución general no exime a ninguno de los responsables -por las operaciones comprendidas en la misma- del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias.


ARTICULO 29.- Quedan excluidas de la retención establecida por el artículo 1° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3.337 y sus modificaciones, o de cualesquiera que las sustituya o complemente, todas las operaciones comprendidas en la presente norma.


ARTICULO 30.- La importación de animales de la especie porcina que realicen los sujetos a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 9°, queda excluida del régimen de percepción establecido por la Resolución General N° 3.431 y sus modificaciones.


ARTICULO 31.- Las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 3.680 y 3.735 resultarán de aplicación, en lo pertinente, a las operaciones sujetas al régimen establecido por la presente.


ARTICULO 32.-  Los sujetos mencionados en el artículo 9°, inciso a), deberán llevar los libros de Movimiento y Existencia de Hacienda y Carnes con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes y el libro de Registro de Retiros que se crea por la presente —el que podrá ser llevado mediante sistemas computarizados— cuyo folio tipo integra el Anexo II de la misma, como modelo al que deberán ajustarse los mencionados sujetos.

En el citado libro de Registro de Retiros deberán asentarse diariamente, con carácter previo al momento del retiro solicitado por el usuario del servicio de faena —aún en los supuestos de venta de carne realizada por dicho usuario al mismo establecimiento faenador donde se faenaron los animales de los que proviene la carne vendida—, la entrega de kilogramos de carne de animales porcinos de más de VEINTE (20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.— faenados, avalados por las respectivas "Guías Fiscales Ganaderas".

Cuando se utilicen sistemas computarizados a los fines previstos en el párrafo anterior, los responsables deberán:

a) Imprimir un parte por cada retiro parcial de carne, el que deberá ser firmado por el responsable.

b) Imprimir el folio del libro de Registro de Retiros, cuando se retire la totalidad de la carne correspondiente a una misma "Guía Fiscal Ganadera", el que también firmará el responsable.

c) Adjuntar a dicho folio los partes de retiros parciales correspondientes al mismo.

De tratarse de usuarios que exhiban la "constancia de exclusión" prevista en el artículo 21, deberá asentarse en la parte superior del folio y en sustitución del número de la Guía, el número de constancia, porcentaje de exclusión, la dependencia de este Organismo que la otorgó y la vigencia de la misma.

La información a que se refieren los párrafos anteriores, deberá cumplimentarse teniendo en cuenta las aclaraciones que sobre la cobertura de cada folio del libro, integran el Anexo II ya mencionado.

Los establecimientos faenadores, con la finalidad de efectuar las anotaciones que resulten pertinentes en el Libro de Registro de Retiros deberán, sin excepciones, crear un registro de responsables habilitados para cubrir, avalar y firmar el citado libro, el que contendrá los siguientes datos:

1. Nombres y apellido del habilitado.

2. Tipo y número de documento.

3. Código único de identificación laboral (C.U.I.L.) o clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

Los libros descriptos en este artículo, deberán encontrarse permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo y de cualquier otro que coadyuve al cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas por este régimen.

Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se considerarán como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título II de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias.


ARTICULO 33.-Las retenciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron o ingresaron, respectivamente. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en la presente resolución general.

Lo dispuesto en este artículo será procedente en tanto no se hubiera solicitado la devolución de las referidas retenciones, según lo dispuesto por la Resolución General N° 3852.


ARTICULO 34.- Los exportadores de carne de la especie porcina, podrán imputar el pago a cuenta efectuado de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución general, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones de dicho sujeto en el mercado interno o, en su defecto, solicitar la devolución a que pudiera haber lugar por los conceptos establecidos en el Título II con arreglo a las condiciones fijadas por la Resolución General N° 3.591, teniendo en cuenta que toda cita efectuada en dicha norma que haga referencia a la Resolución General N° 3.554, debe entenderse comprensiva de la presente resolución general.


ARTICULO 35.- Las modificaciones establecidas en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.074, serán también de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen en el período comprendido entre el 1 y el 31 de marzo de 1996, ambas fechas inclusive.


ARTICULO 36.- La obligación de pago establecida en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.669 y sus modificaciones, se cumplimentará mediante depósito bancario, hasta el día 5 de abril de 1996, inclusive, por la faena realizada entre los días 1 y 20 de marzo de 1996, ambas fechas inclusive.


ARTICULO 37.- Déjanse sin efecto a partir del día 1 de abril de 1996, inclusive, la Resolución General N° 3.669 y sus modificaciones y el punto 3. del artículo 11 y demás normas concordantes de la Resolución General N° 3867 y su complementaria en lo referente a animales de la especie porcina.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los importes pendientes de ingreso, de las retenciones practicadas y de las percepciones y los pagos a cuenta liquidados de conformidad con las disposiciones emergentes de las normas antes citadas, deberán ser ingresados de acuerdo con los plazos y formas fijados en las mismas.


Modifica a:


ARTICULO 38.- El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1 de abril de 1996, inclusive.

No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 3°, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones devengadas hasta el día 31 de marzo de 1996, inclusive.


ARTICULO 39.- Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 660; 661 - "Guía Fiscal Ganadera"; 652; 653; 655; 658 y 659, sus instrucciones, las especificaciones técnicas y diseños de registros contenidos en los Anexos IV, V, VI y VII, que forman parte integrante de esta resolución general y los modelos tipo de comprobante de retención efectuada, de folio del libro Registro de Retiros y de nota solicitud de exclusión, que se consignan en los Anexos I, II y III respectivamente, integrantes también de la presente.


ARTICULO 40.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 4131

 

MODELO DE COMPROBANTE DE RETENCION

 

N° 0000-00000001(1)

 

Fecha:...................................................................................................................................

Identificación del agente de retención

Apellido y nombres o denominación:..................................................................................

Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.):

.............................................................................................................................................

Domicilio.............................................................................................................................

Identificación del responsable pasible de la retención

Apellido y nombres o denominación:.................................................................................

Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.):

............................................................................................................................................

Domicilio............................................................................................................................

 

Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la retención en el impuesto al valor agregado por la suma de PESOS...........................($................ ), por la operación de compra de animales porcinos en pie, según factura N°...............de fecha..........................por un importe total de PESOS..............................($.....................), de acuerdo con lo establecido por el artículo 3° de la Resolución General N°4.131.

 

Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 5° de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de la retención practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 de la mencionada norma.

 

FIRMA.................................................

ACLARACION...................................

 

(1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias.


Anexo III

ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 4131

 

MODELO DE NOTA — SOLICITUD DE EXCLUSION

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres o denominación y domicilio.

3. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

4. Actividad que desarrolla.

5. Plazo por el cual solicita la exclusión o reducción, el que no podrá exceder de UN (1) año.

6. Monto total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas –vgr. compras, ventas, prestación del servicio de faena, exportaciones, según el concepto por el que se encuentren obligados los presentantes— efectuadas en los últimos TRES (3) períodos fiscales vencidos anteriores al mes en el que se efectúa la presentación.

7. Detalle de las retenciones que le fueron efectuadas o de los pagos a cuenta que hubiera ingresado —durante el período informado— por aplicación de la presente resolución general.

8. Relación porcentual del monto consignado en el punto 6. y el total de operaciones alcanzadas por el presente régimen —según el detalle que, para cada caso, se efectúa en el punto 6. —.

9. Enumeración de las obligaciones tributarias a cargo del responsable, que podrían ser objeto de compensación mediante el saldo a favor resultante de la aplicación del régimen.

10. Porcentaje que surja de relacionar el crédito fiscal sobre el débito fiscal, determinados en cada uno de los períodos fiscales informados.

 

Firma del responsable: ......................... 

Aclaración: ...........................................


Anexo IV

ANEXO IV

 

TABLA DE TIPOS DE DOCUMENTOS

 

80 - C.U.I.T.

82 - C.U.I.L.

89 - L.E.

90 - L.C.

94 - PASAPORTE

96 - D.N.I.

00 - C.I. POLICIA FEDERAL

01 - C.I. BUENOS AIRES

02 - C.I. CATAMARCA

03 - C.I. CORDOBA

04 - C.I. CORRIENTES

05 - C.I. ENTRE RIOS

06 - C.I. JUJUY

07 - C.I. MENDOZA

08 - C.I. LA RIOJA

09 - C.I. SALTA

10 - C.I. SAN JUAN

11 - C.I. SAN LUIS

12 - C.I. SANTA FE

13 - C.I. STGO. DEL ESTERO

14 - C.I. TUCUMAN

16 - C.I. CHACO

17 - C.I. CHUBUT

18 - C.I. FORMOSA

19 - C.I. MISIONES

20 - C.I. NEUQUEN

21 - C.I. LA PAMPA

22 - C.I. RIO NEGRO

23 - C.I. SANTA CRUZ

24 - C.I. TIERRA DEL FUEGO

 

 




FIRMANTES

Hugo Gaggero

AFIP
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