ARTICULO 32.- Los sujetos mencionados en el artículo 9°, inciso a), deberán llevar los libros de Movimiento y Existencia de Hacienda y Carnes con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes y el libro de Registro de Retiros que se crea por la presente —el que podrá ser llevado mediante sistemas computarizados— cuyo folio tipo integra el Anexo II de la misma, como modelo al que deberán ajustarse los mencionados sujetos.
En el citado libro de Registro de Retiros deberán asentarse diariamente, con carácter previo al momento del retiro solicitado por el usuario del servicio de faena —aún en los supuestos de venta de carne realizada por dicho usuario al mismo establecimiento faenador donde se faenaron los animales de los que proviene la carne vendida—, la entrega de kilogramos de carne de animales porcinos de más de VEINTE (20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.— faenados, avalados por las respectivas "Guías Fiscales Ganaderas".
Cuando se utilicen sistemas computarizados a los fines previstos en el párrafo anterior, los responsables deberán:
a) Imprimir un parte por cada retiro parcial de carne, el que deberá ser firmado por el responsable.
b) Imprimir el folio del libro de Registro de Retiros, cuando se retire la totalidad de la carne correspondiente a una misma "Guía Fiscal Ganadera", el que también firmará el responsable.
c) Adjuntar a dicho folio los partes de retiros parciales correspondientes al mismo.
De tratarse de usuarios que exhiban la "constancia de exclusión" prevista en el artículo 21, deberá asentarse en la parte superior del folio y en sustitución del número de la Guía, el número de constancia, porcentaje de exclusión, la dependencia de este Organismo que la otorgó y la vigencia de la misma.
La información a que se refieren los párrafos anteriores, deberá cumplimentarse teniendo en cuenta las aclaraciones que sobre la cobertura de cada folio del libro, integran el Anexo II ya mencionado.
Los establecimientos faenadores, con la finalidad de efectuar las anotaciones que resulten pertinentes en el Libro de Registro de Retiros deberán, sin excepciones, crear un registro de responsables habilitados para cubrir, avalar y firmar el citado libro, el que contendrá los siguientes datos:
1. Nombres y apellido del habilitado.
2. Tipo y número de documento.
3. Código único de identificación laboral (C.U.I.L.) o clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
Los libros descriptos en este artículo, deberán encontrarse permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo y de cualquier otro que coadyuve al cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas por este régimen.
Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se considerarán como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título II de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias.