CONSIDERANDO
Que la integración de las economías a nivel global, la expansión del comercio digital, la libre circulación de capitales y las diferencias en los niveles de imposición fiscal de los países han favorecido el incremento de la evasión y elusión fiscal y el traslado de beneficios hacia las jurisdicciones fiscales más benévolas por parte de las empresas multinacionales, lo que supone un verdadero riesgo para los ingresos, la soberanía y la equidad fiscal dentro de cada país.
Que constituye una prioridad para los estados procurar la transparencia de dichas empresas, a fin de que ingresen los impuestos que les correspondan en las jurisdicciones fiscales en que se generan los beneficios.
Que con el propósito de luchar contra los mencionados flagelos, los miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y del Consejo de Europa celebraron el 25 de enero de 1988 la convención citada en el VISTO - reformulada mediante Protocolo Modificatorio del 27 de mayo de 2010- por la cual los participantes se obligaban a prestar asistencia recíproca en asuntos tributarios.
Que en el Artículo 1° de dicha convención se establece que la asistencia administrativa contempla -entre otros aspectos- el intercambio de información para fines fiscales entre las jurisdicciones parte, disponiendo en su Artículo 4° que las partes intercambiarán cualquier información que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de la legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esa convención.
Que en el entendimiento que la cooperación internacional tiene un rol relevante para facilitar la adecuada determinación de las obligaciones fiscales, la República Argentina suscribió el 3 de noviembre de 2011 –en lo referente a las medidas vinculadas con el intercambio de información- la mencionada convención, la que fue ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 31 de agosto de 2012 y cuyo instrumento de ratificación se depositó en la Secretaría General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 13 de septiembre de 2012, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013.
Que al formalizar dicha ratificación, el Poder Ejecutivo Nacional expuso como declaración que la Administración Federal de Ingresos Públicos sea la autoridad competente con el alcance previsto en el párrafo 1.d. del Artículo 3° de la citada convención.
Que en esa misma línea, los miembros adheridos a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en participación conjunta con el bloque de países que conforman el Grupo de los 20 Países en Desarrollo (G20), presentaron en el año 2013 un “Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS)” -por sus siglas en inglés- concluido con la presentación de sus informes finales en el año 2015.
Que mediante el referido plan se definieron QUINCE (15) acciones orientadas a potenciar la transparencia fiscal internacional en la operatoria desarrollada por Grupos de Entidades Multinacionales, y a combatir prácticas nocivas que promuevan la pérdida de legítimos recursos fiscales por parte de los estados, identificando las metodologías a llevar a cabo para afrontar dicha problemática.
Que a similares conclusiones arribaron tanto el Parlamento Europeo en su Informe sobre la Lucha contra el Fraude Fiscal, la Evasión Fiscal y los Paraísos Fiscales y el Consejo de la Unión Europea, en la Directiva (UE) 2016/881 sobre intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, al hacer hincapié en que la adopción de medidas para reducir la brecha fiscal y combatir la evasión y elusión fiscales generarían condiciones competitivas, justas y transparentes en los países, incrementarían los recursos de inversión pública, mejorarían la eficiencia y equidad de los regímenes tributarios nacionales y elevarían los niveles generales de cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Que un diseño apropiado de los requisitos de información en materia de precios de transferencia permitirá a los contribuyentes y responsables alcanzar una articulada, coherente y convincente posición en la fijación de sus precios en operaciones con sujetos relacionados del exterior, y ayudará a asegurar su integridad en la consecuente probanza y justificación de su determinación después de los hechos.
Que también permitirá a las autoridades fiscales de los estados disponer de información relevante y confiable sobre tales transacciones desarrolladas por los conglomerados internacionales, no sólo como base de datos a los fines estadísticos sino a efectos de llevar a cabo una eficiente identificación y evaluación sobre los riesgos que presentan los precios de transferencia, y conducir a la selección de casos apropiados para la gestión de auditorías, sin perjuicio de la complementación de esa documentación con información adicional en la medida del avance de las investigaciones.
Que bajo tales parámetros, la Acción 13 del aludido plan estableció la necesidad de implementación de un esquema estandarizado de captación de información y documentación sobre precios de transferencia en tres niveles de estructura, conformados por un Informe Maestro, un Informe Local y un Informe País por País - “Master File”, “Local File” y “Country by Country Report”, respectivamente, en idioma inglés-.
Que el informe país por país consiste en una declaración anual mediante la cual los Grupos de Entidades Multinacionales con ingresos anuales totales consolidados superiores a un determinado importe, deberán identificar las jurisdicciones en las que operan, las entidades que los conforman y las actividades económicas que realizan, además de proporcionar información relativa a la asignación de los ingresos, resultados, impuestos pagados y devengados y a las políticas en materia de precios de transferencia, entre otras, desarrolladas por cada entidad componente de aquéllos.
Que el referido informe es consistente con la motivación que actualmente comparten la mayoría de los países en el escenario internacional de luchar contra las prácticas fiscales agresivas y desarrollar métodos para identificar la operatoria utilizada por los Grupos de Entidades Multinacionales para reducir o transferir sus ganancias, materializándose dicha medida -además- en la protección de la economía nacional y en la promoción del respeto por la libre competencia.
Que el intercambio automático de información para fines fiscales previsto en el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal constituye una herramienta de relevancia orientada a facilitar el acceso automático a una suma de datos por parte de las autoridades tributarias de las jurisdicciones en las que un Grupo de Entidades Multinacionales actúe, a través de los entes o unidades que lo componen.
Que nuestro país adhirió a las acciones adoptadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y por los países miembros del Grupo de los 20 Países en Desarrollo (G20) dentro del citado Plan “BEPS”.
Que la República Argentina suscribió el 30 de junio de 2016 el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio de Informes País por País, el cual define estándares internacionales respecto de la información que coadyuve al desarrollo de tareas de investigación y control en materia de fiscalidad internacional.
Que dicho acuerdo establece los procedimientos para que esta Administración Federal como autoridad competente, intercambie automáticamente, en un marco de protección y confidencialidad de datos y de conformidad con las disposiciones nombradas, el informe país por país presentado por la entidad informante de un Grupo de Entidades Multinacionales en la jurisdicción fiscal correspondiente.
Que en mérito a los compromisos asumidos por el país en el plano internacional y a efectos de promover la correcta determinación y percepción de los gravámenes en el ámbito que resulta de competencia, deviene necesario el dictado de normas que dispongan coordinadamente los requisitos, plazos y condiciones que los sujetos obligados deberán observar en lo que refiere al informe país por país.
Que esta Administración Federal se encuentra plenamente facultada para fijar las herramientas, dictar las normas necesarias y requerir información de toda clase de datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria internacional, para optimizar el ejercicio de sus poderes de control de riesgos, fiscalización y cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas por el Artículo 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que atendiendo a los motivos expuestos en los considerandos precedentes resulta necesario implementar un régimen de información anual, consistente en la presentación de un informe país por país, a cargo de los sujetos residentes en el país que se definen en la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,