Texto según Resolución General Nº 1050/2001 AFIP
ARTICULO 2° - El impuesto mencionado en el artículo anterior se determinará aplicando sobre el precio final de venta al público de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional, sin detracción de importe alguno en concepto de impuestos, las alícuotas que, para cada período, se indican a continuación:
a) Desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, ambas fechas inclusive: DIECISEIS POR CIENTO (16%).
b) Desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive: DOCE POR CIENTO (12%).
c) Desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2002, ambas fechas inclusive: SIETE POR CIENTO (7%).
A tal efecto, corresponderá considerar como venta dolos citados productos:
a) De tratarse de productos nacionales: la salida de fábrica o prolongación de la misma.
b) De tratarse de productos importados: la entrega del productos o emisión de la factura respectiva, el que fuere anterior, en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.
Texto según Resolución General Nº 872/2000 AFIP
ARTICULO 2° - El impuesto mencionado en el artículo anterior se determinará aplicando sobre el precio final de venta al público de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional, sin detracción de importe alguno en concepto de impuestos, las alícuotas que, para cada período, se indican a continuación:
a) Desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, ambas fechas inclusive: DIECISEIS POR CIENTO (16%).
b) Desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive: DOCE POR CIENTO (12%).
c) Desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001, ambas fechas inclusive: SIETE POR CIENTO (7%).
A tal efecto, corresponderá considerar como venta dolos citados productos:
a) De tratarse de productos nacionales: la salida de fábrica o prolongación de la misma.
b) De tratarse de productos importados: la entrega del productos o emisión de la factura respectiva, el que fuere anterior, en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.
Texto según Resolución General Nº 766/2000 AFIP
ARTICULO 2° - El impuesto mencionado en el artículo anterior se determinará aplicando la tasa del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) sobre el precio final de venta al público de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional, sin detracción de importe alguno en concepto de impuestos.
A tal efecto, corresponderá considerar como venta de los citados productos:
a)De tratarse de productos nacionales: la salida de fábrica o prolongación de la misma.
b)De tratarse de productos importados: la entrega del productos o emisión de la factura respectiva, el que fuere anterior, en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.
Texto original según Resolución General Nº 4123/1996 DGI
Art. 2° - El impuesto mencionado en el artículo anterior se determinará aplicando la tasa del siete por ciento (7 %) sobre el precio final de venta al público de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional, sin detracción de importe alguno en concepto de impuestos.
A tal efecto, corresponderá considerar como venta de los citados productos:
a) De tratarse de productos nacionales: la salida de fábrica o prolongación de la misma.
b) De tratarse de productos importados: la entrega del productos o emisión de la factura respectiva, el que fuere anterior, en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.