DGI

Resolución General N° 4111/1996

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino. Regímenes de pago a cuenta, retención y percepción. Resolución General N° 4.059. Su modificación

Fecha de emisión: 17/01/1996

B.O.: 25/01/1996

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO los regímenes de pago a cuenta, retención y percepción del impuesto al valor agregado, establecidos por la Resolución General N° 4.059, y

CONSIDERANDO

Que atento a inquietudes explicitadas por entidades representativas de las actividades económicas comprendidas en los citados regímenes, como así también a las evaluaciones técnicas y operativas efectuadas respecto de la aplicación de los mismos, se entiende aconsejable efectuar determinadas adecuaciones y precisiones conceptuales, a los fines de facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha normativa, coadyuvar al

mejoramiento de la equidad horizontal de las etapas que participan en el proceso de comercialización de carnes y subproductos y optimizar las funciones fiscalizadoras a cargo de este Organismo.

Que en tal sentido, resulta razonable uniformar el rinde promedio a ser considerado para determinar el monto del pago a cuenta a cargo de los usuarios de faena, de manera tal de no generar inconvenientes prácticos y operativos en el cumplimiento de dicha obligación.

Que asimismo se ha estimado conveniente, precisar los datos que han de integrar la información que deberán suministrar los responsables, con el objeto de una mejor sistematización y exposición de los mismos y lograr una mayor eficiencia en el control de las obligaciones emergentes de los regímenes dispuestos.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática y la División Fiscalización Externa de la Actividad Agropecuaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5°, 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones y por el artículo 8° del Decreto N° 193/95.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.059 en la forma que se indica seguidamente:

1. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1°, el siguiente:

" A los fines precedentes deberá entenderse como "subproductos" a las partes componentes del animal bovino provenientes directamente de la faena del mismo, excluidos los citados cueros y la carne."

2. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 5° por el siguiente: "Los comprobantes a que se refiere este artículo serán preimpresos y se encontrarán numerados en forma consecutiva y progresiva."

3. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

"ARTICULO 10.- Quedan obligados a actuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena -sean personas físicas o jurídicas, incluso entes nacionales, provinciales y municipales- excepto que los mencionados responsables efectúen las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo siguiente a través de los consignatarios de carnes descriptos en el inciso c) de este artículo;

b) los usuarios del servicio de faena, excepto que efectúen las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo siguiente a través de los consignatarios de carnes descriptos en el inciso c) de este artículo; y

c) los consignatarios de carnes, entendiéndose por tales a los que comercialicen carne en subasta pública por cuenta de terceros -artículo 232 y siguientes del Código de Comercio-. Los responsables antes indicados deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo I de esta resolución general.

En el caso en que el sujeto pasible de la percepción no recibiera el citado comprobante, deberá cumplir con el procedimiento dispuesto en el artículo 6° con las adecuaciones que resulten pertinentes. Asimismo, los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción deberán consignar en la respectiva factura o documento equivalente las condiciones y plazo de pago."

4. Incorpórase como inciso e) del artículo 14, el siguiente: "e) Los consignatarios de carnes, con los alcances previstos en el inciso c) del artículo 10."

5. Elimínase el segundo párrafo del punto 2. del artículo 15.

6. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 15, el siguiente: "Los mencionados pagos a cuenta deberán liquidarse por las operaciones de faena que se realicen entre los días 1° y 25, ambos inclusive, de cada mes calendario."

7. Incorpórese en el encabezado del artículo 18, a continuación de la expresión "CAPITULO 2. CONSIGNATARIOS DE HACIENDA" la expresión "Y CONSIGNATARIOS DE CARNES"

8. Sustitúyese el articulo 18 por el siguiente:

"Art. 18.— Cuando los consignatarios de hacienda y los consignatarios de carnes, actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N9 23.349 y sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar —en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones— el importe que para cada responsable seguidamente se establece:

Consignatarios de hacienda: el que resulte de multiplicar la cantidad de animales bovinos —cualquiera fuere su destino— objeto de la operación, por la suma de un peso ($ 1.-) por cabeza.

Consignatarios de carnes: el que resulte de multiplicar la cantidad de medias reses o —en el caso de ventas por kilo— cada cien (100) kilogramos de carne, vendidos en cada jornada, por la suma de veinticinco centavos de peso ($ 0,25).

La liquidación de los mencionados pagos a cuenta comprenderá a las operaciones de venta que se realicen entre los días 1° y 25, ambos inclusive, de cada mes calendario y el ingreso del importe que se determine por dichas obligaciones deberá efectuarse —hasta el día 28 del mismo mes calendario— exclusivamente mediante depósito bancario y en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 4°.

A esos fines, se utilizarán como formularios de declaración jurada determinativos del importe a ingresar, los que, para cada responsable, se indican a continuación:

a. Consignatarios de hacienda: F. N° 642

b. Consignatarios de carnes: F. N° 650"

9. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 20 por el siguiente:

"El rinde promedio resultará de aplicar al total de kilogramos de animales bovinos en pie adquiridos a terceros o recibidos del productor en consignación, para su faena —cuya acreditación surge de las constancias de compra o entrega de dichos animales (vgr, pesada, remito, factura u otro comprobante)— el porcentaje del cincuenta y tres por ciento (53 9/0) para todas las categorías a las que alude el segundo párrafo del articulo 8°" del Decreto N° 193/95".

10. Incorpórese en el primer párrafo del articulo 23 como punto 4. el siguiente:

"4. No registrándose ninguno de los requisitos exigidos por los puntos precedentes, el usuario del servicio de faena exhiba la constancia de exclusión, prevista en el Título IV de la presente, y la misma se encuentre vigente. En tal supuesto el establecimiento faenador deberá consignar en el remito de cada entrega parcial de carne, la expresión "Excluido" y el número asignado a la tropa de la que proviene la carne que se retira".

11. Sustitúyese en el último párrafo del artículo 26 la expresión "artículo 8°" por "artículo 99°".

12. Sustituyese el artículo 27 por el Siguiente:

"Art. 27.— Los responsables de supermercados que se encuentren comprendidos en las nóminas de agentes de retención y percepción, de acuerdo con lo establecido en los puntos 2. y 3. del artículo 3° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones y en el articulo 1° de la Resolución General N° 3.337 y sus modificaciones, respectivamente, están obligados a liquidar e ingresar pagos a cuenta, por las operaciones de compra de carne bovina y/o subproductos de faena de hacienda bovina, efectuadas a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado en el período comprendido entre los días 1° y 25, ambos inclusive, de cada mes calendario.

El importe de los pagos a cuenta se determinará aplicando:

De tratarse de adquisiciones de carnes: ocho centavos de peso ($0,08) por kilogramo de carne adquirida en cada jornada.

De tratarse de subproductos de faena: el diez por ciento (10 %) sobre el importe resultante del precio neto de la operación de compra, conforme lo establecido en el artículo 9° y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

El ingreso de los pagos a cuenta deberá efectuarse —hasta el día 28 del mismo mes calendario al que corresponde el período de liquidación—, utilizando el formulario N° 641/A y en los lugares que, para cada caso, se indican en el tercer párrafo del artículo 16, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 considerando en tal sentido el F. N° 641/A.

13. Incorpórese como último párrafo del artículo 28 el siguiente:

"Los responsables que resulten excluidos por el presente régimen, no quedan eximidos de cumplimentar las obligaciones de información establecidas en el Título V de la presente".

14. Sustituyese el encabezado B del artículo 30 por el siguiente: "B - CONSIGNATARIOS DE HACIENDA, CONSIGNATARIOS DIRECTOS DE HACIENDA, CONSIGNATARIOS DE CARNES Y SUPERMERCADOS".

15. Sustituyese el primer párrafo del artículo 30 por el siguiente:

"Art. 30. — Los consignatarios de hacienda, consignatarios directos de hacienda, consignatarios de carnes y supermercados deberán informar a este Organismo las operaciones realizadas por los mismos, en la comercialización de ganado bovino, carne faenada y adquisición de carne y subproductos de faena de hacienda bovina, según corresponda, por mes calendario, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en los Anexos IV y V, según corresponda, de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada N° 331 (nuevo modelo)".

16. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 30 la expresión "y/o" por "o".

17. Suprímese en el tercer párrafo de los artículos 30 y 31 la expresión "dicha parte de".

18. Sustituyese el artículo 34 por el siguiente:

"Art. 34. — Las retenciones y/o percepciones efectuadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 3° y 11, respectivamente, deberán informarse a este Organismo por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos dispuestos en la Resolución General N° 3.399, sus complementarias y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace, debiendo ajustarse dicha información a las denominaciones y códigos que integran el Anexo de la citada resolución general".

19. Incorpórese como segundo párrafo del articulo 36, el siguiente:

"Están alcanzadas por la citada exclusión las operaciones de ventas —de cualquier tipo— de carne, cueros y/o demás subproductos que los sujetos pasibles de la percepción establecida en el artículo 11, efectúen a quienes resulten ser agentes de retención en el impuesto al valor agregado conforme al régimen dispuesto en la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones".

20. Sustitúyense los párrafos primero y segundo del artículo 39 por los siguientes:

"Art. 39. — Los sujetos mencionados en el artículo 14 inciso a) deberán llevar los libros de Movimiento y Existencia de Hacienda y Carnes con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes y el libro de Registro de Retiros cuyo folio tipo se consigna, en carácter de modelo, en el Anexo II.

En el citado libro de Registro de Retiros deberán asentarse diariamente, con carácter previo al momento del retiro solicitado por el usuario del servicio de faena, la entrega de medias reses y kilogramos de carne faenados, avalados por las respectivas "Guías Fiscales Ganaderas". De tratarse de usuarios que exhiban la "constancia de exclusión" prevista en el artículo 28, deberá asentarse en la parte superior del folio y en sustitución del número de la Guía, el número de constancia, la dependencia de este Organismo que la otorgó y la vigencia de la misma".

21. Sustitúyese en el último párrafo del artículo 40 la expresión "artículo 7°" por "artículo 8°".

22. Sustitiiyense los Anexos I,II y sus aclaraciones, III, IV, V y VI, por los que con igual numeración se aprueban y forman parte integrante de la presente.

23. Sustitúyense los formularios de declaración jurada Nros, 634, 635, 636, 638, 639, 640 y 641 y las instrucciones del F. N° 637, por los formularios de declaración jurada Nros. 634/A (Guía F. Gan.), 635/A (Guía F. Gan.), 636/A (Estab. Faen.), 638/A (Consig. Directo, de Hacienda y de Carnes), 639/A (Superm.), 640/A (Us. de Faena) y 641/A (Superm.) y las instrucciones del F. N° 637, que se aprueban y forman parta integrante de esta resolución general.
 


Modifica a:


ARTICULO 2°.- La cobertura de los formularios de declaración jurada establecidos por la Resolución General N° 4.059, en los que se reflejen diferenciadas las categorías de ganado, se efectuará atendiendo, en todos los casos, a la categoría -vacas, vaquillonas, etc.-, hasta tanto se sustituyan los mencionados formularios por los nuevos modelos.


ARTICULO 3°.- Las modificaciones establecidas en el artículo 1° serán de aplicación a partir del 1° de marzo de 1996, inclusive, excepto la dispuesta en su punto 1. que regirá desde el 1° de octubre de 1995, inclusive, y en su punto 19. que producirá efecto a partir de la fecha de publicación oficial de la presente respecto de las retenciones realizadas y no depositadas a dicha fecha.


ARTICULO 4°.-Apruébanse por esta resolución general los formu­larios de declaración jurada Nros. 642 y 650 y el Anexo I, que forman parte integrante de la misma.


ARTICULO 5°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Alberto Esparza

AFIP
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