CONSIDERANDO
Que mediante la resolución general del Visto se ha establecido el régimen de retención del impuesto con relación a las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas— y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 24.587, se ha operado una modificación sustancial en la determinación del impuesto a las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas, a partir del 1° de enero de 1996, inclusive. La misma elimina el derecho a computar como pago a cuenta del tributo, determinadas sumas aportadas al sistema vigente de jubilaciones y pensiones, reimplantándose correlativamente las deducciones en concepto de ganancias no imponibles y deducción especial, que establecen los incisos a) y c) del artículo 23 del texto legal mencionado en el Considerando anterior.
Que la perentoriedad en la aplicación de las modificaciones legales citadas, en el régimen de retención que establece la referida resolución general, determina la necesidad de efectuar adecuaciones a las disposiciones contenidas en la misma, por lo que es aconsejable implementar un régimen transitorio que atienda a los pagos que se realicen en los meses de enero, febrero y marzo de 1996.
Que asimismo, a fin de evitar la generación de retenciones en exceso respecto del pago de retribuciones extraordinarias (por conceptos tales como sueldo anual complementario, plus vacacional, etc.), procede contemplar un procedimiento de imputación proporcional a los períodos mensuales posteriores, dentro del mismo año calendario.
Que atendiendo a una razonable vinculación entre un nivel de ingreso relevante, con una previsible manifestación de capacidad contributiva frente al impuesto sobre los bienes personales, se entiende oportuno disponer una declaración jurada patrimonial a ser presentada ante este Organismo por los sujetos pasibles de retención, a través de quienes practiquen las mismas, a partir del ejercicio fiscal 1995, inclusive.
Que dicha información, destinada a integrar la base de datos existente en esta Dirección General, no constituye una carga adicional significativa, toda vez que resulta accesoria de las obligaciones que, respecto de la declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias, deben cumplir los sujetos intervinientes.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,