CONSIDERANDO
Que mediante el Artículo 7º de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero) y el Artículo 1º de su Decreto Reglamentario, se estableció que la Zona de Vigilancia Especial es la franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control y, asimismo, se determinó su extensión.
Que la Resolución General N° 2.599 estableció el procedimiento de control para el ingreso, tránsito y permanencia de ciertas mercaderías, aplicable en las provincias de Jujuy, Salta, Formosa, Chaco, Misiones, Corrientes y Entre Ríos, en la Zona de Vigilancia Especial y en la distancia de CIEN (100) kilómetros contados a partir del límite internacional, así como en el Complejo Ferrovial Zárate Brazo Largo.
Que, a su vez, la Resolución General N° 2.928 instauró el “Sistema Operadores Fronterizos Autorizados” para aquellos sujetos que efectúen la adhesión voluntaria y reúnan las condiciones allí determinadas.
Que las mercaderías involucradas en los procedimientos mencionados precedentemente, fueron oportunamente definidas como de “alto riesgo fiscal”, razón por la cual se instauró el accionar conjunto de la Dirección General de Aduanas y la Dirección General Impositiva, a efectos de reforzar el control en la Zona de Vigilancia Especial.
Que, en ese marco, la Dirección General de Aduanas dictó las Notas Externas Nros. 47/07 (DGA), 26/09 (DGA), 50/09 (DGA) y 67/09 (DGA), así como la Disposición Nº 81/13 (DGA) mediante las cuales se establecieron, con relación a las mercaderías definidas como de “alto riesgo fiscal”, “cupos” o “cantidades máximas” para cada operador comercial fronterizo.
Que el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado los Decretos Nros. 133 del 16 de diciembre de 2015 y 160 del 18 de diciembre de 2015, mediante los cuales fijó en CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías comprendidas, respectivamente, en las posiciones arancelarias de los Capítulos 1 a 24, 41 a 43, 44 a 49 y 50 a 53 y de los Capítulos 28 a 40, 54 a 76 y 78 a 96, todos ellos de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), con las excepciones detalladas en las propias normas.
Que, entre otros fundamentos, dichas medidas tuvieron como objetivo implementar acciones efectivas tendientes a revertir los indicadores negativos de la economía argentina, eliminando trabas y restricciones que limitaban su capacidad, a efectos de la expansión de las exportaciones de las economías regionales, agropecuarias y aquellas con alto valor agregado, lo que conlleva la generación de empleo de calidad y una inserción externa más diversificada.
Que, en concordancia con las aludidas medidas económicas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional, se estima razonable eliminar los condicionamientos al ingreso de mercaderías nacionales a determinadas Zonas de Vigilancia Especial.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Control Aduanero, de Fiscalización y de Operaciones Impositivas del Interior y las Direcciones Generales de Aduana e Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.