ARTÍCULO 1° - Modificase la Resolución General N° 4.056, de la forma que seguidamente se establece:
1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente: "Artículo 1° - Las personas físicas, sucesiones indivisas y personas jurídicas de carácter público o privado, como así también las uniones transitorias de empresas y cualquier otra forma de asociación, quedan obligadas a actuar como agentes de información respecto de las operaciones habituales de venta, compra y locaciones de obras y servicios en general que, como consecuencia de la actividad económica que desarrollen, realicen con clientes, proveedores, adquirentes, locadores, locatarios, comisionistas, comitentes, consignatarios, etc., incluidas las que efectúen a nombre propio y por cuenta de terceros, en tanto se verifiquen las condiciones que se establecen en el artículo 2°.
Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, sólo informarán las operaciones de compra, venta, locación de obra y de servicios distintas a las de naturaleza financiera que constituyen su actividad específica.
Las personas jurídicas de carácter público o privado que no tengan por objeto una actividad económica, actuarán también como agentes de información según se indica:
a) Las de carácter público (municipalidades, organismos, reparticiones, etc.) sólo por las operaciones a que alude el segundo párrafo del artículo 3°.
b) Las de carácter privado (fundaciones, asociaciones, consejos y colegios profesionales, etc.) respecto de las operaciones en las que intervengan como adquirentes, locatarios, prestatarios, etc., en tanto se verifiquen las condiciones enunciadas en el articulo 3°. La obligación que se dispone en los párrafos precedentes deberá ser cumplimentada conforme a los requisitos, plazos y demás condiciones que, en lo pertinente, se establecen en esta resolución general".
2. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2° - Los sujetos mencionados en los dos primeros párrafos del artículo anterior deberán actuar como agentes de información con arreglo al presente régimen, cuando -respecto del año calendario anterior a aquel al que corresponden las operaciones a informar- hayan realizado transacciones en el mercado interno y/o externo cuyo monto supere los límites que, para cada caso, se indican a continuación:
1. Venta de bienes: Un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.-).
2. Locaciones de obra y servicios en general: Cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-).
En el caso de realizarse operaciones comprendidas en ambos supuestos, deberá actuarse como agente de información respecto de la totalidad de las mismas, cuando éstas superen el límite expresado en 2.
Las personas jurídicas a que alude el tercer párrafo del artículo precedente deberán informar, en las condiciones del presente régimen, cuando durante el período previsto en el primer párrafo de este artículo, hayan obtenido ingresos por cualquier concepto superiores a un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.-).
Los importes mencionados en el presente artículo, deberán proporcionarse a los meses durante los que se hubieran desarrollado actividades, cuando se trate del inicio de las mismas".
3. Sustitúyese el tercer párrafo del articulo 3° por el siguiente:
"La información referida en este artículo deberá ser producida por cada trimestre calendario, desagregada por sujeto informado, y acumulada mensualmente por cada uno de éstos, por total de factura o documento equivalente, total de notas de débito y total de notas de crédito vinculadas con aquéllos excepto las operaciones de importación y exportación las que se totalizarán por mes y por cada uno de los conceptos aludidos, en todos los casos a partir de julio de 1995, inclusive".
4. Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 4°, el siguiente:
"La información a que se refiere el presente Capítulo deberá ser suministrada por cada uno de los Registros habilitados".
5. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6° - Los responsables que revistan el carácter de agentes de información de acuerdo a lo establecido en la presente, quedan obligados a informar, no obstante lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo tercero, y 5°:
1. Las operaciones indicadas en el Capítulo I, realizadas en el periodo comprendido entre los meses de enero y junio de 1995, ambos inclusive.
2. Las operaciones indicadas en el Capítulo II, realizadas en el periodo comprendido entre los meses de enero de 1994 y junio de 1995, ambos inclusive.
A tales efectos proporcionarán la información respectiva del semestre (punto 1.) o -en su caso- periodo de dieciocho (18) meses (punto 2.), desagregada por trimestre calendario, hasta la fecha que se establece en el segundo párrafo del artículo 9°.
6. Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:
"Artículo 9° - La presentación de los soportes magnéticos cuyo sistema aplicativo será provisto oportunamente por este Organismo o, en su caso, de los respectivos formularios, deberá ser efectuada en la dependencia de esta Dirección General en la que los agentes de información se encuentren inscriptos, hasta el día del mes subsiguiente al de finalización de trimestre a informar, que conforme a la terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) se dispone a continuación:
TERMINACION DE C.U.I.T. DEL AGENTE DE INFORMACION |
DIA DE VENCIMIENTO |
0 y 1 |
1 |
2 y 3 |
3 |
4 y 5 |
5 |
6 y 7 |
7 |
8 y 9 |
9 |
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las presentaciones correspondientes a la información aludida en el artículo 6°, así como la relativa al trimestre julio - septiembre de 1995 será efectuada de acuerdo a la terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de información hasta el día del mes de febrero de 1996 que se indica a continuación:
TERMINACION DE C.U.I.T. DEL AGENTE DE INFORMACION |
DIA DE VENCIMIENTO |
0 y 1 |
1 |
2 y 3 |
5 |
4 y 5 |
7 |
6 y 7 |
9 |
8 y 9 |
12 |
7. Sustitúyese el Anexo II por el que se aprueba por la presente.
8. Sustitúyese el Anexo III por el que se aprueba por la presente.
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