CONSIDERANDO
Que mediante el Título I de la ley del VISTO se introdujeron adecuaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que entre ellas, se modificó el Artículo 69 de dicha ley estableciendo, a partir del período fiscal 2016, una alícuota del CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (41,50%) para las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales.
Que en tal sentido, se facultó a esta Administración Federal para establecer las condiciones operativas para la aplicación de dicha alícuota.
Que por su parte, las Resoluciones Generales Nros. 975 y 3.077, sus respectivas modificatorias y complementarias, establecieron los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las personas humanas y sucesiones indivisas, así como los contribuyentes y/o responsables indicados en los incisos a), b), c) y en el último párrafo, del Artículo 49 de la ley del gravamen, y los fideicomisos referidos en el inciso incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, para la confección de las declaraciones juradas y determinación del saldo resultante del impuesto a las ganancias.
Que consecuentemente, con carácter transitorio, resulta necesario establecer un procedimiento para la determinación y pago del aludido impuesto correspondiente a las rentas mencionadas en el segundo considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el último párrafo del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,