DGI

Resolución General N° 4073/1995

ASUNTO

REGIMEN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES - Fondo Nacional de redistribución - Decreto 292/95 Artículo 4 - Recursos de distinta naturaleza - Formas, plazos y demás condiciones para su ingreso.

Fecha de emisión: 23/10/1995

B.O.: 25/10/1995

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el artículo 4° del Decreto N° 292 de fecha 14 de agosto de 1995, y

CONSIDERANDO

Que a través de la citada norma se estableció que la Dirección General Impositiva recaudará y fiscalizará, a partir del 1° de octubre de 1995, los recursos de distinta naturaleza a los que hace referencia el artículo 16 de la Ley N° 23.660, destinados al Fondo Solidario de Redistribución.

Que los recursos de distinta naturaleza, cuya recaudación corresponde regular, tienen su origen en las contribuciones obligatorias dispuestas por las Leyes de creación de los Institutos de Servicios Sociales Bancarios y para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización, Ahorro y Préstamo para la Vivienda, y el Instituto de Obra Social (para el personal del ex-Ministerio de Hacienda y Finanzas).

Que en ese orden, cabe detallar que el inciso f) del articulo 17 de la Ley N° 19.322, obliga a las instituciones bancarias, de la Nación, Provincias, Municipalidades, mixtas y privadas, a depositar el dos por ciento (2 %) de los intereses y comisiones cobrados; a su vez, conforme a lo dispuesto por el inciso i) del artículo 17 de la Ley N° 19.518, las entidades aseguradoras deben depositar el uno por ciento (1 %) de las primas de seguros

(excepto las del ramo vida); por su parte, según el inciso f) del artículo 6° de la Ley N° 20.412 se debe efectuar una contribución del cinco por ciento (5 %) con destino al Instituto, determinada sobre el total de los recursos específicos de las cuentas especiales de la Jurisdicción (siendo la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas los organismos que cuentan con tales recursos).

Que conforme lo dispuesto por el inciso d) del artículo 19 de la ley mencionada en el primer Considerando, el cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones expuestas en el párrafo anterior, será destinado a la Administración Nacional del Seguro de Salud.

Que en consecuencia, a efectos de que los respectivos responsables ingresen los importes que integran los aludidos recursos, corresponde disponer las formas, plazos y demás condiciones que deberán observar a ese efecto, según cada situación, como así también la periodicidad de las contribuciones, atendiéndose en este aspecto lo que las propias normas disponen, como así también, la mecánica de determinación que la práctica ha impuesto.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 72 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 4° del Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los responsables, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 19, inciso d), de la Ley N° 23.660 deban ingresar los recursos de distinta naturaleza con destino al Fondo Solidario de Redistribución, cuplimentarán las formas, plazos y demás condiciones, como así también, observarán la periodicidad de determinación que se disponen por la presente resolución general.


ARTICULO 2° - Son responsables del cumplimiento de las obligaciones a que alude el articulo anterior:

1. Las instituciones bancarias de todo el país, ya sean Nacionales, Provinciales, Municipales, mixtas o privadas, las que deberán ingresar el cincuenta por ciento (50%) del dos por ciento (2 %) de los intereses y comisiones cobrados (Ley N° 19.322).

2. Las entidades aseguradoras, que deberán depositar con destino al mencionado Fondo el cincuenta por ciento (50 %) del uno por ciento (1 %) de todas las primas de seguros excepto las del ramo vida (Ley N° 19.518).

3. La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas, que deberán destinar para la integración del Fondo el cincuenta por ciento (50 %) del cinco por ciento (5 %) aplicado sobre el total de los recursos específicos de las cuentas especiales de las respectivas jurisdicciones (Ley N° 20.412).


ARTICULO 3° - Las contribuciones con destino al Fondo Solidario de Redistribución se determinarán e ingresarán:

1. Respecto de las contribuciones resultantes de la Ley N° 19.322: por cada uno de los trimestres calendario.

2. Con relación a las contribuciones dispuestas por las Leyes N° 19.518 y 20.412: por cada uno de los meses calendario.

La determinación de los importes a ingresar se realizará en papeles de trabajo, que deberán ser conservados por los organismos y entidades responsables, para su presentación cuando sean requeridos por esta Dirección General.


ARTICULO 4º - Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, deberán efectívizarse:

1. Las contribuciones reguladas por la Ley Nº 19.322 (punto 1. del artículo anterior): hasta el día 24, inclusive, del mes siguiente a la finalización del respectivo trimestre calendario.

2. Las contribuciones dispuestas por la Ley Nº 19.518 (punto 2. del artículo anterior): hasta el día 15, inclusive, del mes siguiente al cual corresponda la determinación.

3. Las contribuciones que establece la Ley Nº 20.412 (punto 2. del artículo anterior): hasta el día 24, inclusive, del mes siguiente al cual corresponda la determinación.

Los pagos respectivos deberán realizarse únicamente a través de depósito bancario, en la forma y condiciones que para cada caso, se indica a continuación:

1. De tratarse de sujetos que se encuentran bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General Nº 3.282 y sus modificciones, mediante formulario Nº 107.

2. De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, de acuerdo a lo previsto por el Capítulo II de la Resolución General Nº 3.423, mediante formulario Nº 107.

 


ARTICULO 5° - Las normas de esta resolución general serán de aplicación respecto de las obligaciones de ingreso que deben efectuarse a partir del mes de octubre de 1995, inclusive.


ARTICULO 6° - Establécese, con carácter de excepción, que el ingreso que corresponde efectuar en el mes de octubrede 1995, podrá efectivizarse hasta el día 27 de dicho mas, inclusive.

Las aseguradoras deben depositar el uno por ciento (1 %) de las primas de seguros (excepto las del ramo vida); por su parte, según el inciso f) del artículo 6° de la Ley N° 20.412 se debe efectuar una contribución del cinco por ciento (5 %) con destino al Instituto, determinada sobre el total de los recursos específicos de las cuentas especiales de la Jurisdicción (siendo la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas los organismos que cuentan con tales recursos).


Art. 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Hugo Gaggero

AFIP
  • Administración Federal de Ingresos Públicos
  • | Biblioteca Electrónica |