ARTÍCULO 8°.- Modifícase la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Quedan alcanzadas por las disposiciones de esta resolución general, las operaciones de transferencia de los combustibles líquidos que se detallan a continuación:
a) Productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar (2.1.).
b) Productos destinados a rancho de aeronaves de vuelos internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca (2.2.).
c) Solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis, aguarrás u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, cuando tengan como destino el uso como materia prima en determinados procesos químicos y petroquímicos o participen en formulaciones de forma tal que se desnaturalicen para su utilización como combustible (2.3.).
d) Hexano cuando se utilice en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales (2.3.).
e) La importación definitiva de productos, siempre que los mismos sean utilizados por el importador, en los procesos químicos y petroquímicos y formulaciones taxativamente indicados en la normativa vigente (2.4.).
f) Productos que se destinen al consumo en el área geográfica delimitada en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
g) Productos intermedios, utilizados en los procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros (2.5.).
h) Combustible especial para minería comercializado en las condiciones establecidas por el Decreto N° 377 del 3 de abril de 1998.
i) Biocombustibles con beneficios exentivos totales o parciales (2.6.).
j) Productos gravados por los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o sobre el gasoil y/o fondo hídrico de infraestructura que se transfieran con beneficios exentivos totales o parciales dispuestos por otras normas legales –v. gr. las transferencias de gasoil y/o diesel importados destinados a compensar picos de demanda y necesidades para el mercado energético (2.7.), transferencias de combustibles líquidos con el destino previsto por la Ley N° 20.646 y sus normas reglamentarias (2.8.), transferencias de naftas destinadas a compensar las diferencias entre la capacidad instalada para la elaboración respecto de la demanda total de dicho producto (2.9.), etc.-.
k) Productos destinados a exportaciones perfeccionadas por “distribuidores” a nombre propio (2.10.).
l) Productos gravados por el impuesto sobre los combustibles líquidos con alícuotas diferenciales para el consumo dentro de los ejidos municipales previstos por el Decreto N° 1.322/16 (2.11.).”.
2. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- A los fines previstos en el Artículo 1°, deberá entenderse como:
a) Sujetos pasivos: a los responsables comprendidos en las normas que se indican a continuación:
1. Incisos a), b) y c) del Artículo 3° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
2. Artículo 2° de la Ley N° 26.028 y sus modificaciones de Impuesto sobre el Gasoil, y/o.
3. Artículo 3° de la Ley N° 26.181, Fondo Hídrico de Infraestructura.
Quedan comprendidos como sujetos pasivos de los gravámenes a que se alude en los puntos 1. a 3. precedentes, quienes -mediante operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o separación, a partir de productos contaminados o sucios-, obtengan alguno de los productos gravados indicados en el Artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores en adelante “distribuidores”: a quienes efectúen la comercialización a su nombre y por cuenta propia o de terceros, de combustibles líquidos -en el mismo estado en que lo adquirieron para su posterior reventa-, intermediando entre los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura y los “adquirentes”.
Asimismo, se consideran “distribuidores” a las estaciones de servicio, a los revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los revendedores de productos gravados -situados o domiciliados en la zona geográfica determinada por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones-, cuando realicen las siguientes operaciones y sólo con relación a ellas:
1. Transferencias de:
1.1. Gas oil: en cantidades superiores a UN MIL (1.000) litros.
1.2. Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.
2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a “adquirentes” conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente.
En aquellas operaciones en las cuales los “distribuidores” -incluidas las estaciones de servicio cuando se verifiquen las circunstancias previstas para ser consideradas como “distribuidores”- deban liquidar y percibir los impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural y/o sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura, de corresponder, considerarán como base imponible de los citados gravámenes el valor de referencia para el período fiscal y producto de que se trate según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.555 y observarán el procedimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 11.
c) Adquirentes: a quienes compren combustibles líquidos directamente a los sujetos pasivos definidos en el inciso a) precedente, o a los “distribuidores” indicados en el inciso b) anterior, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, para su uso, consumo o reventa minorista que, de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan alguna de las siguientes características:
1. Destinen el combustible a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelos internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca, según lo previsto en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la presente.
2. Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9°, de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.1.) y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados indicados en los incisos c) y/o d) del Artículo 2° de la presente.
3. Realicen las operaciones detalladas en el inciso e) del Artículo 2°.
4. Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicios o revendedores que cumplan la misma finalidad -establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona-, y se efectúe para consumo dentro de la misma zona.
5. Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:
5.1. Establecimientos industriales.
5.2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
5.3. Prestadores de servicios.
5.4. Consumidores finales. A los fines de la presente se considera que las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad de:
5.4.1. UN MIL (1.000) litros, tratándose de gas oil.
5.4.2. CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos gravados.
Las adquisiciones de productos gravados realizadas por los citados sujetos podrán efectuarse a sujetos pasivos, “distribuidores” o “adquirentes” comprendidos en la caracterización a que se refiere el punto 4. de este inciso.
6. Se trate de “adquirentes” de productos intermedios -en los términos del inciso g) del Artículo 2° de la presente-, que revistiendo la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los utilicen en la elaboración, producción u obtención de otros productos igualmente alcanzados por el gravamen.
7. Sean establecimientos dedicados a la actividad minera que utilicen combustible especial para minería -según lo previsto en el inciso h) del Artículo 2° de esta resolución general-.
8. Quienes conforme al inciso j) del Artículo 2°, resulten beneficiarios de otras normas legales que dispongan exenciones totales o parciales relacionadas con operaciones de transferencias de combustibles líquidos.
9. Destinen los combustibles líquidos adquiridos para consumo dentro del ejido municipal beneficiado observando los requisitos y condiciones dispuestos por el Decreto N° 1.322/16, conforme a lo señalado en el inciso l) del Artículo 2°.”.
3. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Tratándose de las siguientes operaciones de transferencia de combustibles y a efectos de acreditar el destino dado a los mismos y sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior cuando corresponda cumplir con tal obligación, los “adquirentes” deberán aportar a su proveedor -sujeto pasivo o “distribuidor”- la documentación que se detalla en cada caso:
a) Combustibles con destino a rancho (7.1.): las copias del permiso de rancho de combustible (7.2.) y/o documentación aduanera que respalde la operatoria, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos siguientes a la fecha del cumplido de embarque.
b) Combustible especial para minería (7.3.):
1. Copia de la autorización de la concesión otorgada para la explotación minera extendida por la Autoridad de Aplicación.
A dicho fin, los “adquirentes” deberán entregar la cantidad de copias necesarias al responsable de la etapa de comercialización inmediata anterior, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la autorización concedida, la que deberá estar firmada indicando el carácter -por ejemplo: titular, presidente, gerente u otro responsable- y ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por la presente se establece.
2. Ante cada operación de transferencia y dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos siguientes contados desde la entrega de los productos, una nota con el detalle del domicilio y especificaciones técnicas de las máquinas y/o motores en que fue utilizado o destinado el combustible adquirido y de corresponder, la cantidad en existencia expresada en litros y la localización del almacenaje (7.4.). De no haberse consumido los productos adquiridos en el plazo antes citado, deberá indicarse expresamente que se encuentran en existencia detallando el domicilio de almacenaje.
El incumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentes dará lugar a que el proveedor liquide, traslade o no proceda a reintegrar, según corresponda, los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gasoil y/o el fondo hídrico de infraestructura. El cumplimiento extemporáneo no habilita la acreditación de destino exento para las operaciones realizadas con anterioridad.”.
4. Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- De tratarse de operaciones de transferencia comprendidas en los incisos i), j) y l) del Artículo 2º, a efectos de gozar de beneficios de índole tributaria, se deberá consignar en la factura o documento equivalente, los remitos y cualquier otro documento que resulte respaldatorio del traslado de los productos, emitidos conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 3.749, N° 3.561 y N° 3.388 y sus respectivas modificatorias y complementarias o la que las sustituyan o reemplacen en el futuro y el Decreto N° 4.531 del 16 de junio de 1965, de corresponder, los datos que según el tipo de operación, se detallan a continuación:
a) Del inciso i) del Artículo 2°: identificación del tipo de “biocombustibles” transferido indicando el porcentaje de éste medido sobre la cantidad total del producto gravado por los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o sobre el gas oil y/o el fondo hídrico de infraestructura, utilizando para ello las siguientes denominaciones:
1. Gas oil o diesel oil, en todas sus variedades: la sigla “B N°”, donde N° representa el porcentaje en volumen de BIODIESEL.
2. Naftas, en todas sus variedades: la sigla “E N°”, donde N° representa el porcentaje en volumen de BIOETANOL.
En todos los casos, el porcentaje a consignar debe ser un número entero con hasta dos decimales.
Asimismo, en los casos que corresponda, deberá indicarse el motivo de la exención total o parcial (por ejemplo: Ley N° 26.093 y su complementaria; Artículo 4° de la ley de impuesto sobre los combustibles líquidos; etc.).
b) Del inciso j) del Artículo 2°: consignar el motivo de exención total o parcial haciendo referencia a la disposición legal respectiva y, de corresponder, la expresa afectación a los proyectos beneficiados por la dispensa legal.
c) Del inciso l) del Artículo 2°: consignar la disposición legal respectiva por la cual se aplican alícuotas diferenciales.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará presumir que se trata de operaciones de transferencias de productos gravados en su totalidad, salvo prueba en contrario, recayendo la obligación del ingreso del o de los tributos omitidos sobre los sujetos pasivos de los gravámenes o aquellos responsables previstos en los Artículos 2° -último párrafo- y 3° - último párrafo-, de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
5. Sustitúyense en el Anexo I “Notas aclaratorias y citas de textos legales” las notas aclaratorias (2.7.) y (2.9.) del Artículo 2°, por las siguientes:
“(2.7.) Combustibles -gas oil y/o diesel oil- importados bajo las condiciones del régimen exentivo dispuesto por las correspondientes leyes de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional (Ley N° 26.337 - Artículo 33; Ley N° 26.422 -Artículo 33; Ley N° 26.546 - Artículo 29; Ley N° 26.728 - Artículo 26; Ley N° 26.784 – Artículo 55; Ley N° 26.895 - Artículo 30; Ley N° 27.008 - Artículo 23; y las que en el futuro las sustituyan o reemplacen).”.
“(2.9.) Combustibles -naftas en cualquiera de sus variedades- importados bajo las condiciones del régimen exentivo dispuesto por las correspondientes leyes de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional (Ley N° 26.784 - Artículo 56; Ley N° 26.895 - Artículo 31; Ley N° 27.008 - Artículo 24; y las que en el futuro las sustituyan o reemplacen).”.
6. Incorpóranse al Anexo I “Notas aclaratorias y citas de textos legales” en el Artículo 2°, como notas aclaratorias (2.10.) y (2.11.), las siguientes:
“(2.10.) Operaciones efectuadas al amparo del beneficio exentivo contemplado por el inciso a) del Artículo 7° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; inciso a) del Artículo 6º de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones; y Artículo 5° de la Ley Nº 26.181.
(2.11.) Transferencia efectuada con reducción de alícuotas conforme a lo previsto por el Decreto N° 1.322/16.”.
7. Incorpórase al Anexo III “Tabla de Motivos de Beneficios Impositivos”, el siguiente:
OPERACIÓN Y/O PRODUCTO |
TIPO DE BENEFICIO |
IMPUESTO |
LEYENDA A CONSIGNAR EN LA FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE Y DEMAS DOCUMENTOS RESPALDATORIOS DE LA OPERACIÓN |
Productos gravados con alícuota diferencial según Decreto N°1.322/16 |
Reducción de alícuotas |
Impuesto sobre los combustibles líquidos |
“Producto con reducción de alícuota por destino geográfico - Decreto N°1.322/2016”, excepto los comprobantes emitidos por equipamientos electrónicos denominados “Controladores Fis-cales” - Resolución General N°3.561. |
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