DGI

Resolución General N° 4056/1995

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Operaciones de venta, compra y locaciones - Créditos hipotecarios - Contratación de determinados servicios - Regímenes de información - Requisitos, plazos y condiciones - Cruzamiento informático de transacciones importantes (CITI).

Fecha de emisión: 14/09/1995

B.O.: 18/09/1995

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO que los regímenes de información establecidos por esta Dirección General facilitan la estructuración de sistemas, procedimientos y planes destinados a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales, y

CONSIDERANDO

Que razones de administración tributaria aconsejan el establecimiento de un sistema a través del cual determinados responsables proporcionen información acerca de las operaciones de venta, compra y locaciones efectuadas como consecuencia de la actividad económica que desarrollen y en la medida en que las mismas revistan una significativa relevancia cuantitativa.

Que asimismo, este Organismo ha tomado conocimiento que determinados contribuyentes y responsables, mediante la aplicación de particulares procedimientos formalizados a través del empleo de facturas o documentos de carácter espurio, pretenden respaldar erogaciones presuntamente relacionadas con la actividad que desarrollan, incidiendo negativa y fraudulentamente en el adecuado cumplimiento de sus correspondientes obligaciones tributarias.

Que, a efectos de erradicar las aludidas operatorias administrativas y contables, resulta oportuno instrumentar un régimen específico de información respecto de la contratación de determinados servicios, individualizando a los prestadores de los mismos, así como los importes correspondientes.

Que a los fines expresados, los precitados sistemas informativos deben estructurarse contemplando la aplicación de pruebas de consistencia recíproca, por comparación de los datos suministrados por los distintos responsables obligados a informarlos.

Que en igual sentido, y en relación con ciertas manifestaciones de capacidad contributiva, se entiende oportuno contar asimismo con datos referidos a contratos de mutuo cor garantía hipotecaria y a determinadas transferencias de dominio de bienes inmuebles, para lo cual revisten el carácter de agentes de información idóneos los escribanos de registro.

Que los referidos regímenes de información han de permitir la integración de una base de datos de manera tal que, en función de la utilización de sistemas computarizados, se facilite el cruzamiento de información a efectos de detectar la existencia de irregularidades tales como el cómputo de facturas que no respondan a la operación declarada, la omisión de declarar operaciones reales, etc.

Que en consecuencia corresponde establecer los plazos requisitos y condiciones a los que se sujetarán los regímenes informativos que se establecen.

Que a efectos de circunscribir la información solicitada a volúmenes compatibles con las posibilidades administrativas de los obligados, y considerando asimismo razones operativas, resulta aconsejable limitar el alcance - en una primera etapa - tanto de los sujetos que deberán actuar como agentes de información como de los datos a proporcionar por los mismos.

Que a los fines de una rápida y efectiva consecución de los objetivos tenidos en cuenta para la instrumentación de los referidos sistemas de información, y para impulsar en consecuencia las correspondientes acciones fiscalizadoras deviene necesario disponer que las respectivas obligaciones de información deben cumplimentarse respecto de operaciones y actos económicos producidos con anterioridad a 30 de junio de 1995.

Que han tomado la intervención que les compete, las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución General Nº 4087/1995 DGI

ARTÍCULO 1° - Las personas físicas, sucesiones indivisas y personas jurídicas de carácter público o privado, como así también las uniones transitorias de empresas y cualquier otra forma de asociasión, quedan obligadas a actuar como agentes de información respecto de las operaciones habituales de venta, compra y locaciones de obras y servicios en general que, como consecuencia de la actividad económica que desarrollen, realicen con clientes, proveedores, adquirentes, locadores, locatarios, comisionistas, comitentes, consignatarios, etc., incluidas las que efectúen a nombre propio y por cuenta de terceros, en tanto se verifiquen las condiciones que se establecen en el artículo 2°.

Las entidades financieras comprendidas en la ley N° 21526 y sus modificaciones, sólo informarán las operaciones de compra, venta, locación de obra y de servicios de distinta naturaleza financiera que constituye su actividad específica.

Las personas jurídicas de carácter público o privado que no tengan por objeto una actividad económica, actuarán también como agentes de información, según se indica:

a) Las de caracter público (municipalidades, organismos, reparticiones, etc.) sólo por las operaciones a que alude el segundo párrafo del artículo 3°.

b) Las de caracter privado (fundaciones, asociasiones, consejos y colegios profesionales, etc.) respecto de las operaciones en las que intervengan como adquirentes, locatarios, prestatarios, etc., en tanto se verifiquen las condiciones enunciadas en el artículo 3°.

La obligación que se dispone en los párrafos precedentes deberá ser cumplimentada conforme con los requisitos, plazos y demás condiciones que, en lo pertinente, se establecen en esta resolución general.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 4087/1995 DGI

Artículo 2° - Los sujetos mencionados en los dos primeros párrafos del artículo anterior deberán actuar como agentes de información con arreglo al presente régimen, cuando -respecto del año calendario anterior a aquel al que corresponden las operaciones a informar- hayan realizado transacciones en el mercado interno y/o externo cuyo monto supere los límites que, para cada caso, se indican a continuación:

1. Venta de bienes: Un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.-).

2. Locaciones de obra y servicios en general: Cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-).

En el caso de realizarse operaciones comprendidas en ambos supuestos, deberá actuarse como agente de información respecto de la totalidad de las mismas, cuando éstas superen el límite expresado en 2.

Las personas jurídicas a que alude el tercer párrafo del artículo precedente deberán informar, en las condiciones del presente régimen, cuando durante el período previsto en el primer párrafo de este artículo, hayan obtenido ingresos por cualquier concepto superiores a un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.-).

Los importes mencionados en el presente artículo, deberán proporcionarse a los meses durante los que se hubieran desarrollado actividades, cuando se trate del inicio de las mismas.


Texto vigente según Resolución General Nº 4112/1996 DGI

ARTÍCULO 3° - La información referida en este artículo, deberá ser producida a partir de julio de 1995, inclusive, por cada trimestre calendario y acumulada mensualmente, en la forma que para cada operación se indica seguidamente:

a) De tratarse de operaciones del mercado interno: por tipo de operación, sujeto informado, y por total de facturas o documentos equivalentes, total de notas de débito y total de notas de crédito vinculadas con dichos comprobantes.

b) De tratarse de operaciones de importación y exportación: por tipo de operación, Código de País correspondiente a la contraparte del exterior, según la tabla contenida en el Anexo A de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, y por tipo de comprobante aduanero (despacho de importación, permiso de embarque, etc.).

Los importes indicados en el presente Capítulo deberán ser considerados por los valores efectivamente facturados, incluidos los impuestos internos y al valor agregado y cualquier otro concepto que aumente el monto final, netos de descuentos efectuados en las propias facturas o documentos equivalentes.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 4087/1995 DGI

ARTÍCULO 4° - Los escribanos de Registro de la Capital Federal y Provincias, o quienes los sustituyan, deberán actuar como agentes de información respecto de:

1. Las operaciones de constitución de derechos reales de hipoteca sobre bienes inmuebles que tengan origen en contratos de mutuo, en las que intervengan.

2. Las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles cuyo valor supere los ochenta mil pesos ($ 80.000.-), en las que intervengan. No corresponderá suministrar la información mencionada en el punto 1. cuando el acreedor hipotecario sea una institución bancaria perteneciente totalmente al Estado Nacional Provincial o Municipal.

La información a que se refiere el presente Capítulo deberá ser suministrada por cada uno de los Registros habilitados.

 


ARTÍCULO 5° - La información referida en los puntos 1 y 2 de artículo precedente deberá ser producida por cada trimestre calendario, desagregada por mes, a partir de julio de 1995 inclusive, conforme a los requisitos, plazos y demás condiciones que, en lo pertinente, se establecen en esta resolución general.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 4112/1996 DGI

ARTÍCULO 6° - Los responsables que revistan carácter de agentes de información de acuerdo a lo establecido en el presente, quedan obligados a informar, no obstante lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo tercero, y 5°.

1. Las operaciones indicadas en el Capítulo I realizadas en el período comprendido entre los meses de enero y junio de 1995, ambos inclusive.

2. Las operaciones indicadas en el Capítulo II, realizadas en el período comprendido entre los meses de enero de 1994 y junio de 1995, ambos inclusive.

La obligación de información establecida en el párrafo anterior deberá cumplimentarse hasta la fecha que, para cada caso se fija en el segundo párrafo del artículo 9°, debiendo observarse a tal efecto las formas y condiciones dispuestas en los Capítulos I y/o II, según corresponda.

 


ARTÍCULO 7° - La información a proporcionar a que se refiere esta resolución general, deberá contener - sin perjuicio de los que oportunamente se requerirán - los datos que se enuncian en los Anexos II y III respecto de los Capítulos I y II, respectivamente, y se cumplimentará mediante la presentación de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseño que establezca este Organismo.

 


ARTÍCULO 8° - Cuando la cantidad de operaciones a informar en el período no supere el número de cinco (5), así como de verificarse la situación contemplada en el artículo 10, la obligación podrá cumplimentarse mediante la presentación de los formularios de declaración jurada que al efecto disponga este Organismo.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 4112/1996 DGI

ARTÍCULO 9° - La presentación de los soportes magnéticos, cuyo sistema aplicativo será provisto oportúnamente por este organismo o, en su caso, de los respectivos formularios, deberá ser efectuada en la dependencia de esta Dirección General en la que los agentes de información se encuentren inscriptos. Hasta el dia del mes subsiguiente al de la finalización del trimestre a informar, que conforme a la terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) se diponga a continuación:

   TERMINACION DE CUIT                                     DIA DE VENCIMIENTO

DEL AGENTE INFORMACION

            0 y 1                                                                     1

            2 y 3                                                                     3

            4 y 5                                                                     5

            6 y 7                                                                     7

            8 y 9                                                                     9

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las presentaciones correspondientes a la información aludida en el artículo 6°, así como la relativa a los trimestres julio - setiembre y octubre - diciembre de 1995, serán efectuadas de acuerdo a la terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de información, hasta el día del mes de marzo de 1996, inclusive, que se fija a continuación:

TERMINACION DE CUIT                                     DIA DE VENCIMIENTO

DEL AGENTE INFORMACION

            0 y 1                                                                     11

            2 y 3                                                                     12

            4 y 5                                                                     13

            6 y 7                                                                     14

            8 y 9                                                                     15

 


ARTÍCULO 10 - A partir de la primera presentación que corresponda efectuar acorde con los regímenes previstos en los Capítulos I y II, la obligación de carácter informativo deberá cumplimentarse en el curso de cada año calendario y para los siguientes períodos trimestrales del mismo, aun cuando en éstos no se efectúen operaciones a informar, correspondiendo consignar en la declaración jurada pertinente, la leyenda "SIN MOVIMIENTO".

 


ARTÍCULO 11 - Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, las infracciones o incumplimientos, parciales o totales, a los presentes regímenes harán pasible al agente de información de su eventual eliminación del régimen de retención previsto por la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones, en virtud de lo previsto en el artículo 3°, punto 2, párrafo tercero, de la misma.

 


ARTÍCULO 12 - Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte integrante de la presente resolución general.

 


ARTÍCULO 13 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 


Anexo I

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Anexo II. - Texto vigente según Resolución General Nº 4087/1995 DGI

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Anexo III. - Texto vigente según Resolución General Nº 4087/1995 DGI

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FIRMANTES

Hugo Gaggero

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