CONSIDERANDO
Que razones de administración tributaria aconsejan el establecimiento de un sistema a través del cual determinados responsables proporcionen información acerca de las operaciones de venta, compra y locaciones efectuadas como consecuencia de la actividad económica que desarrollen y en la medida en que las mismas revistan una significativa relevancia cuantitativa.
Que asimismo, este Organismo ha tomado conocimiento que determinados contribuyentes y responsables, mediante la aplicación de particulares procedimientos formalizados a través del empleo de facturas o documentos de carácter espurio, pretenden respaldar erogaciones presuntamente relacionadas con la actividad que desarrollan, incidiendo negativa y fraudulentamente en el adecuado cumplimiento de sus correspondientes obligaciones tributarias.
Que, a efectos de erradicar las aludidas operatorias administrativas y contables, resulta oportuno instrumentar un régimen específico de información respecto de la contratación de determinados servicios, individualizando a los prestadores de los mismos, así como los importes correspondientes.
Que a los fines expresados, los precitados sistemas informativos deben estructurarse contemplando la aplicación de pruebas de consistencia recíproca, por comparación de los datos suministrados por los distintos responsables obligados a informarlos.
Que en igual sentido, y en relación con ciertas manifestaciones de capacidad contributiva, se entiende oportuno contar asimismo con datos referidos a contratos de mutuo cor garantía hipotecaria y a determinadas transferencias de dominio de bienes inmuebles, para lo cual revisten el carácter de agentes de información idóneos los escribanos de registro.
Que los referidos regímenes de información han de permitir la integración de una base de datos de manera tal que, en función de la utilización de sistemas computarizados, se facilite el cruzamiento de información a efectos de detectar la existencia de irregularidades tales como el cómputo de facturas que no respondan a la operación declarada, la omisión de declarar operaciones reales, etc.
Que en consecuencia corresponde establecer los plazos requisitos y condiciones a los que se sujetarán los regímenes informativos que se establecen.
Que a efectos de circunscribir la información solicitada a volúmenes compatibles con las posibilidades administrativas de los obligados, y considerando asimismo razones operativas, resulta aconsejable limitar el alcance - en una primera etapa - tanto de los sujetos que deberán actuar como agentes de información como de los datos a proporcionar por los mismos.
Que a los fines de una rápida y efectiva consecución de los objetivos tenidos en cuenta para la instrumentación de los referidos sistemas de información, y para impulsar en consecuencia las correspondientes acciones fiscalizadoras deviene necesario disponer que las respectivas obligaciones de información deben cumplimentarse respecto de operaciones y actos económicos producidos con anterioridad a 30 de junio de 1995.
Que han tomado la intervención que les compete, las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,