DGI

Resolución General N° 4010/1995

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. Ley N° 23966, Título VI y su modificatoria. Régimen de anticipos. Período fiscal 1995. Resolución General N° 4009. Liquidación pro-forma. Normas complementarias.

Fecha de emisión: 08/06/1995

B.O.: 12/06/1995

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales y la Resolución General N° 4.009, y

CONSIDERANDO

Que mediante la resolución general citada se estableció un régimen transitorio y de excepción, para el ingreso de los anticipos del aludido impuesto, correspondientes al período fiscal 1995.

Que para la determinación del importe de los referidos pagos a cuenta, debe establecerse una nueva base de cálculo integrada además por bienes que se encontraban excluídos de la misma, y que resultan computables en virtud de las modificaciones introducidas a la ley del tributo por la Ley N° 24.468.

Que a los fines de posibilitar a los responsables del ingreso de los mencionados anticipos, el procedimiento de ajuste aludido en el párrafo anterior, resulta necesario precisar -con carácter provisional y al sólo efecto indicado- determinadas pautas de valuación respecto de las participaciones en el capital de aquellas sociedades, empresas y explotaciones, que no confeccionen balances en forma comercial.

Que asimismo, y en orden a lo expuesto precedentemente, se estima oportuno indicar el criterio provisional que corresponde aplicar en el caso de aumentos y/o disminuciones producidos en el valor de acciones que no coticen en bolsa y en otras participaciones societarias.

Que por otra parte, se entiende conveniente dar a conocer, a los efectos mencionados, el último valor de cotización al 31 de diciembre de 1994 de las acciones y demás títulos valores que resulten computables, de acuerdo con lo informado por la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

Que atendiendo a las razones que han sustentado el régimen de anticipos dispuesto por la Resolución General N° 4.009, y con la finalidad de no generar un tratamiento diferencial respecto de quienes hayan resultado contribuyentes del citado impuesto por el período fiscal 1994, corresponde también considerar comprendidos en el tratado régimen de pagos a cuenta a los sujetos que, por aplicación de las aludidas modificaciones legales y en relación a los bienes existentes al 31 de diciembre de 1994,han de resultar contribuyentes del citado gravamen a partir del período fiscal 1995.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los contribuyentes del impuesto sobre los bienes personales comprendidos en la obligación de ingreso de los anticipos establecida por la Resolución General N° 4009, deberán considerar, con carácter provisional y al solo efecto de practicar la liquidación pro-forma prevista en el artículo 2° de dicha norma, las disposiciones de los Capítulos I y II de la presente resolución general.


CAPITULO I - PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL DE DETREMINADAS SOCIEDADES, EMPRESAS O EXPLOTACIONES.


ARTICULO 2° - El valor de la participación en el capital de sociedades, empresas o explotaciones, que no lleven registraciones que permitan confeccionar balances en forma comercial, se computará según la información que deberán suministrar dichos entes.


ARTICULO 3° - A los fines previstos en el artículo anterior, el capital se determinará por diferencia entre el activo y el pasivo al 31 de diciembre de 1994, conformados y valuados con arreglo a las pautas que se indican en el Anexo I.

Las empresas o explotaciones unipersonales deberán también aplicar, a los efectos indicados, las pautas aludidas en el párrafo anterior.


CAPITULO II - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES.


ARTICULO 4° - Las acciones y demás títulos valores que se coticen en bolsas o mercados se valuarán conforme lo dispuesto en el inciso h) incorporado al artículo 22 de la ley del impuesto, por la Ley N° 24.468, artículo 1°, punto 6., utilizando para ello las cotizaciones del Anexo II.


ARTICULO 5° - En el caso de acciones que no se coticen en bolsa y de participaciones en el capital de sociedades que practican balance comercial, los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre de 1994, deberán computarse atendiendo a las pautas que se detallan en el Anexo III.


CAPITULO III - NUEVOS RESPONSABLES ALCANZADOS.


ARTICULO 6° - Las personas físicas y sucesiones indivisas, domiciliadas o radicadas en el país, que por los bienes gravados existentes al 31 de diciembre de 1994, no resultaron ser contribuyentes del impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, quedan obligadas a efectuar la liquidación pro-forma prevista en el artículo 2° de la Resolución General N° 4009 - en las condiciones dispuestas en la misma y en los Capítulos I y II de la presente - y de cumplimentar, en su caso, la obligación de ingreso de los respectivos anticipos.

La obligación establecida en el párrafo anterior deberá ser observada cuando al 31 de diciembre de 1994, dichos sujetos proveyeran bienes que - en virtud de las modificaciones introducidas a la ley del impuesto, por el artículo 1° de la Ley N° 24.468 - queden comprendidos, a partir del período fiscal 1995 en el ámbito de aplicación del impuesto sobre los bienes personales.


ARTICULO 7° - A los fines previstos en el artículo precedente, los contribuyentes mencionados en el mismo que no cuenten con la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) ni con el código único de identificación laboral (C.U.I.L.), deberán solicitar el alta en el referido impuesto, presentando para ello el pertinente formulario de declaración jurada N° 560.


CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES.


ARTICULO 8° - La información a proporcionar a los responsables del régimen de anticipos establecido por la Resolución General N° 4009, referida a los datos mencionados en los Capítulos I y II de la presente, así como la correspondiente a los conceptos previstos en el tercer párrafo del inciso b) y en el primer párrafo del inciso i), incorporados al artículo 22 de la ley del impuesto, por la Ley N° 24.468, artículo 1°, punto 6., deberá ser cumplimentada hasta el 23 de junio de 1995, inclusive.

La obligación de informar dispuesta en el párrafo anterior, será instrumentada mediante nota, con carácter de declaración jurada, suscripta por persona debidamente autorizada. Dicha nota corresponderá ser conservada por el contribuyente a disposición de este Organismo.


ARTICULO 9° - Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente resolución general.


ARTICULO 10. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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