DGI

Resolución General N° 3993/1995

ASUNTO

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Clubes de fútbol - Asociación del Fútbol Argentino (AFA) - Sistema compensatorio de los aportes y contribuciones - Regimenes de retención, percepción e ingreso - Su instrumentación - Resolución General N° 3.936 - Su suspensión transitoria.

Fecha de emisión: 28/04/1995

B.O.: 02/05/1995

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Decreto N° 582 del 20 de abril de 1995 y la Resolución General N° 3.936, y

CONSIDERANDO

Que el mencionado decreto establece un período de transición de tres (3) meses, contado a partir del 1° de abril de 1995, para la plena vigencia del Libro 1 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones. respecto del personal dependiente de los clubes que intervengan en los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA),en las divisionales Primera "A", Nacional "B" y Primera «B", incluyendo asimismo a los trabajadores de la citada asociación.

Que por los períodos devengados durante dicho plazo, los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, excluidos los correspondientes a las Obras Sociales, que deben ingresar los empleadores mencionados en el considerando anterior, serán compensados por la suma resultante de aplicar el doce por ciento (12 %) sobre el producido neto proveniente de la recaudación de entradas generales, plateas y palcos, cualquiera sea su denominación o categoría, de los partidos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), en las divisionales Primera "A", Nacional "B" y Primera "B"; del porcentaje del Concurso de Pronósticos Deportivos (PRODE) destinado a las entidades que compiten en los referidos torneos y de la comercialización de derechos de televisación de los mencionados encuentros.

Que la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) debe retener y/o percibir a los clubes participantes el doce por ciento (12 %) de las sumas que les correspondan sobre los conceptos señalados en el párrafo precedente, e ingresar los importes resultantes. Asimismo debe determinar y depositar el doce por ciento (12 %), por las obligaciones a su cargo. sobre su participación en tales conceptos.

Que el artículo 7° del referido decreto, faculta a este Organismo a dictar las normas complementarias para la implementación del sistema transitorio que se crea por dicha norma.

Que consecuentemente, corresponde disponer la modalidad, plazos y condiciones en que la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) deberá retener, percibir, determinar e ingresar los importes compensatorios de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, excluidas las cotizaciones correspondientes a las Obras Sociales.

Que la resolución general citada en el Visto, establece un régimen de percepción y retención para el ingreso de las contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, a cargo de los clubes de fútbol que integran las divisionales Primera "A", Nacional "B" y Primera "B".

Que teniendo en cuenta el período de transición estatuido por el referido Decreto N° 582/95, corresponde disponer, por el lapso aludido, la suspensión de la aplicación de la mencionada resolución general, la que debe recobrar vigencia una vez vencido el plazo indicado.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y 7° del Decreto N° 582/95.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Suspéndese la aplicación de la Resolución General N° 3.936, durante el lapso a que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto N° 582/95, recobrando su vigencia una vez vencido dicho plazo.


ARTICULO 2° - La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) deberá practicar la percepción y/o retención, en su caso, del doce por ciento (12 %) sobre los conceptos indicados en el artículo 4° del Decreto N° 582/95, en los momentos que se establecen seguidamente:

1. Respecto del producido neto proveniente de la recaudación de entradas generales, plateas y palcos, cualquiera sea su denominación o categoría, de los partidos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), en las divisionales Primera "A", Nacional "B" y Primera "B"; al efectuarse la distribución de la sumas liquidadas a cada uno de los clubes intervinientes.

2. Con relación al porcentaje del Concurso de Pronósticos Deportivos (PRODE) destinado a las entidades que compiten en las divisionales referidas en el punto anterior y a la comercialización de los derechos de televisación de los encuentros mencionados: al efectuarse los pagos a cada uno de los aludidos clubes.


ARTICULO 3° - La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) deberá determinar el doce por ciento (12 %) de las sumas que a dicha entidad le correspondan por cada uno de los conceptos indicados en el artículo 4° del Decreto N° 582/95, en el momento en que se le hagan efectivas las mismas.


ARTICULO 4° - Las sumas resultantes de lo indicado en los artículos 2° y 3°, deberán ser ingresadas por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a cada período de siete (7) días comprendido entre viernes y jueves, ambos inclusive.


ARTICULO 5° - El ingreso referido en el artículo 4° se efectuará mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 552 y la boleta de depósito F. 107, en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales y en la institución bancaria habilitada en esa dependencia, respectivamente.


ARTICULO 6° - La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) entregará a los sujetos pasibles de percepción y/o retención, en el momento de efectuar las mismas y por cada una de ellas, un comprobante en el que deberá consignar:

1. Domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

2. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de la percepción y/o retención.

3. Concepto e importe sobre el cual se practica la percepción y/o retención.

4. Importe de la percepción o retención.

5. Fecha en la que se efectúa la percepción o retención.

6. Apellido y nombre y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.


ARTICULO 7°- Cualquier acto que importe el incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por esta resolución general, hará pasible a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) de la aplicación de las sanciones e intereses previstos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por la Ley N° 23.771 y sus modificaciones y por la Resolución General N° 3.756.


ARTICULO 8°- La presente resolución general será de aplicación hasta la finalización del lapso indicado en el artículo 1°:

a) Para todos los pagos y distribuciones que se realicen a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, aun cuando correspondan a eventos mencionados en el artículo 2° anteriores a dicha fecha, acaecidos desde el 1° de abril de 1995, inclusive.

b) Para las determinaciones a que se refiere el artículo 3°, respecto de las sumas percibidas por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a partir del 1° de abril de 1995 por eventos ocurridos desde dicha fecha.


ARTICULO 9°- Las retenciones y percepciones efectuadas durante el período comprendido entre el 1° de abril de 1995 y la fecha de publicación oficial de esta resolución general, ambas inclusive, y que no hubieran sido ingresadas, deberán ser depositadas en las condiciones previstas en el artículo 5°, hasta el día 5 de mayo de 1995, inclusive.

En el mismo plazo y condiciones la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) depositará los importes de las determinaciones indicadas en el artículo 3°, correspondientes a los eventos producidos durante el periodo aludido en el párrafo anterior.


ARTICULO 10 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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