CONSIDERANDO
Que a través de la primera norma se ha previsto un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable a los responsables inscriptos que realicen operaciones de venta de cosas muebles, obras, locaciones o prestaciones de servicios a empresas que expresamente se encuentran obligadas a actuar como agentes de retención de acuerdo a lo dispuesto en el precitado régimen.
Que mediante la segunda resolución general mencionada en el Visto, se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado, que alcanza a los honorarios gravados pagados por vía judicial o por medio de entidades de profesionales.
Que en consecuencia, se presentan situaciones en que profesionales que revistan la calidad de responsables inscriptos en el tributo, pueden percibir honorarios de sujetos obligados a actuar como agentes de retención en virtud de lo previsto por la precitada Resolución General Nº 3125 y sus modificaciones, los que a su vez deben proceder -previa detracción del importe de la retención reglada por dicha norma su depósito en cuentas habilitadas en virtud de lo dispuesto por normas específicas, que regulan la distribución o pago por medio de entidades de profesionales.
Que, a los fines de evitar que se configure la aplicación concurrente de dos regímenes de retención que incidan sobre la misma materia imponible, resulta aconsejable disponer la exclusión del régimen retentivo establecido por la Resolución General Nº 3125 y sus modificaciones, de aquellos profesionales cuyos honorarios se perciban a través de las precitadas entidades.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 7º de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,