CONSIDERANDO
Que mediante la norma indicada se establecieron las condiciones y los criterios generales para la emisión de los certificados de acreditación de conocimientos técnicos para desempeñarse como Despachante de Aduana, Apoderado General de Despachante de Aduana, Agente de Transporte Aduanero y Apoderado General de Agente de Transporte Aduanero.
Que la Resolución General N° 3.771 posibilitó que los sujetos que hubieran egresado de carreras universitarias y terciarias reconocidas por el entonces Ministerio de Educación con anterioridad a la vigencia de la Resolución General N° 3.710, y manifestaran su voluntad de acogimiento al régimen que instituyó, quedaran exceptuados de rendir los contenidos teóricos de los aludidos exámenes.
Que ponderando la experiencia obtenida por esta Administración Federal desde la aplicación de la Resolución General N° 3.710 y su complementaria, se estima oportuno adecuar y complementar sus previsiones.
Que, en tal sentido, en función del alto nivel de exigencia académica de las evaluaciones a rendir, así como del volumen y diversidad de sus contenidos, se entiende oportuno incorporar una instancia de exámenes recuperatorios para cada tipo de postulante.
Que asimismo, se considera apropiado establecer que los postulantes que acrediten haber egresado de carreras vinculadas al comercio exterior de nivel universitario o terciario reconocidas por el entonces Ministerio de Educación dentro de los CINCO (5) años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 3.710 puedan rendir, en el primer turno de exámenes programado por la presente, solamente los contenidos prácticos de los exámenes para Despachante de Aduana, Apoderado General de Despachante de Aduana, Agente de Transporte Aduanero y Apoderado General de Agente de Transporte Aduanero.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recursos Humanos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,