CONSIDERANDO
Que mediante las normas del VISTO se establecieron —entre otras cuestiones— las formas, plazos y demás condiciones para la determinación e ingreso de los anticipos a cuenta del impuesto a las ganancias, del impuesto a la ganancia mínima presunta y del impuesto sobre los bienes personales, respectivamente.
Que atento que esta Administración Federal fijó una fecha especial de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas de los referidos impuestos, correspondientes al período fiscal 2016 respecto de las personas humanas y sucesiones indivisas, que operará en el mes de junio de 2017, resulta necesario establecer con carácter de excepción que el primer anticipo del período fiscal 2017 de los aludidos gravámenes podrá ser ingresado hasta el mes de julio de ese año.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,