CONSIDERANDO
Que el segundo párrafo del mencionado artículo 41 prevé la devolución del impuesto al valor agregado facturado a los exportadores, en las condiciones establecidas por dicha norma.
Que la Ley N° 23.928 dispuso en su artículo 1°, la convertibilidad de la moneda nacional con el dólar estadounidense, circunstancia que confiere la posibilidad de contemplar que el pago de las señaladas devoluciones se efectivice en esta última moneda para los casos de operaciones con el exterior, con el fin de amortizar adecuadamente las devoluciones de que se trata con la moneda principalmente utilizada en tales operaciones.
Que para ello, resulta necesario que exista la expresa manifestación de los beneficiarios del reintegro en el sentido indicado, correspondiendo en consecuencia contemplar dicha alternativa de pago como mecanismo opcional.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Contabilidad General y Finanzas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5 y 7 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,