DGI

Resolución General N° 3968/1995

ASUNTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3968/1995 (DGI). IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, artículo 41. Devolución de créditos fiscales. Percepción en dólares estadounidenses. Opción.

Fecha de emisión: 29/03/1995

B.O.: 30/03/1995

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por Ley N° 23.349 y sus modificaciones y la Ley N° 23.928, y

CONSIDERANDO

Que el segundo párrafo del mencionado artículo 41 prevé la devolución del impuesto al valor agregado facturado a los exportadores, en las condiciones establecidas por dicha norma.

Que la Ley N° 23.928 dispuso en su artículo 1°, la convertibilidad de la moneda nacional con el dólar estadounidense, circunstancia que confiere la posibilidad de contemplar que el pago de las señaladas devoluciones se efectivice en esta última moneda para los casos de operaciones con el exterior, con el fin de amortizar adecuadamente las devoluciones de que se trata con la moneda principalmente utilizada en tales operaciones.

Que para ello, resulta necesario que exista la expresa manifestación de los beneficiarios del reintegro en el sentido indicado, correspondiendo en consecuencia contemplar dicha alternativa de pago como mecanismo opcional.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Contabilidad General y Finanzas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5 y 7 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución General Nº 4253/1996 DGI

ARTICULO 1° - Los exportadores y los responsables comprendidos en los puntos 13, 14, y 27 del inciso j) del artículo 6° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, que soliciten la devolución de créditos fiscales de dicho impuesto en los términos del segundo párrafo del artículo 41 de la citada ley, podrán optar por percibir en dólares estadounidenses, el importe que les corresponda en pesos. "A tales efectos deberán expresar el ejercicio irrevocable de dicha opción en el formulario de declaración jurada N° 443/A, que acompaña al respectivo soporte magnético."


ARTICULO 2° - Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de las devoluciones a las que la misma se refiere, que se soliciten a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y a aquellas solicitadas con anterioridad a la precitada fecha, con arreglo a lo que se dispone seguidamente.

Respecto de las devoluciones requeridas antes de la fecha mencionada, la opción a que alude el artículo 1° deberá ser ejercida hasta el día 28 de abril de 1995, inclusive, y con carácter previo a la notificación de la comunicación de aceptación formal del pedido de reintegro o, de no corresponder su emisión, de la pertinente resolución de juez administrativo. A estos fines, deberá presentarse ante la dependencia de este Organismo en la que se formalizara el correspondiente pedido, la nota a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior.


ARTICULO 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Alberto Esparza

AFIP
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