ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.873, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase en el Artículo 2° como inciso k), el siguiente:
“k) Adquirentes de cueros de hacienda bovina/bubalina en estado crudo —comprende a los cueros frescos y salados—.”.
2. Sustitúyese el inciso e) del Artículo 4°, por el siguiente:
“e) Los operadores que se encuentren obligados, en caso de corresponder, deberán poseer número de inscripción vigente ante el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios —en adelante (RENSPA)— dependiente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), y/o matrícula habilitada ante el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria —en adelante (RUCA)— dependiente del Ministerio de Agroindustria, o aquellos que se dispongan en el futuro.”.
3. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 13, por el siguiente:
“c) Se constate que los operadores obligados no cuenten con el número de matrícula habilitada ante el (RUCA) y/o número de inscripción ante el (RENSPA) vigente, según corresponda.”.
4. Sustitúyese el último párrafo del Artículo 15, por el siguiente:
“Cuando se trate de las causales indicadas en los puntos 1., 2., 5. y 7. del Apartado B del Anexo I, dicha solicitud sólo podrá efectuarse luego de transcurridos DOCE (12) meses corridos, contados a partir del día siguiente, en que la exclusión fue publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).”.
5. Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Los sujetos del Artículo 2° comprendidos en los regímenes del Título II, que se encuentren suspendidos, no incluidos o excluidos del “Registro”, quedarán alcanzados por las alícuotas y valores plenos de los regímenes de percepción, pagos a cuenta y/o retención, previstos en el Anexo II de la presente para los sujetos no activos en el “Registro”. Dichos valores podrán ser actualizados por esta Administración Federal cuando se considere oportuno, en función de la variación de los precios de referencia del mercado. Las modificaciones serán publicadas en el Boletín Oficial, y podrán consultarse en el sitio “web” institucional.
Las liquidaciones de los consignatarios y/o comisionistas de hacienda bovina/bubalina; consignatarios directos y/o consignatarios de carnes bovinas/bubalinas que no se encuentren incluidos en el “Registro”, no se considerarán válidas en los términos establecidos en el inciso j) del Artículo 8° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.
6. Sustitúyese el Artículo 22, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Quedan obligados a actuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, los consignatarios y/o comisionistas de hacienda.”.
7. Sustitúyese el Artículo 23, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Se encuentran alcanzadas por el régimen de percepción del impuesto al valor agregado establecido por este capítulo las operaciones realizadas por los consignatarios y/o comisionistas de hacienda al momento de liquidar la operación de venta de ganado de las especies bovina/bubalina, por cuenta y orden de terceros al frigorífico o al usuario de faena que intervengan en las mismas.
La percepción será procedente sólo en los casos en que el autorizado consignado en la liquidación para la gestión de la compra de hacienda en pie —Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.)— no se corresponda con el/los declarado/s y vigente/s en tal carácter por el adquirente conforme lo establece el Artículo 3° de la presente, o con la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente.”.
8. Sustitúyese el Artículo 25, por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- El suministro de la información y el ingreso del importe de las percepciones practicadas se efectuará de acuerdo con el procedimiento, plazos y demás condiciones previstos en la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
A tal fin, se utilizarán los códigos de régimen que se indican en el Anexo II de la presente.”.
9. Sustitúyese el Artículo 27, por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- El monto del pago a cuenta a cargo de los sujetos a que se refieren los incisos a) y c) del Artículo 26, deberá calcularse multiplicando el número de animales aptos para faena que ampara cada Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) pertenecientes a las especies bovina/bubalina —aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa—, por el importe que surge de la tabla contenida en el Anexo II.
La obligación prevista deberá liquidarse e ingresarse con anterioridad a la faena.”.
10. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 28, por el siguiente:
“La obligación prevista deberá liquidarse por los períodos comprendidos entre los días 1 a 15, ambos inclusive, y desde el 16 al último día de cada mes calendario, ambos inclusive, debiendo ingresarse los respectivos importes hasta el tercer día hábil inmediato siguiente a cada período liquidado.”.
11. Sustitúyese el Artículo 29, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- El ingreso de los pagos a cuenta indicados en los Artículos 27 y 28 de la presente, se efectuarán mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos implementado por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
A tales fines, para la generación del Volante Electrónico de Pago (VEP) dentro del menú “GRUPO DE TIPOS DE PAGO” se deberá seleccionar “IVA Pago a cuenta Haciendas y Carnes Bovina/Bubalina” y en las opciones “TIPO DE PAGO” se elegirá, según corresponda:
01 - Pago a cuenta - Establecimiento faenador
02 - Pago a cuenta - Usuario de faena
03 - Pago a cuenta - Consignatario directo
04 - Pago a cuenta - Consignatarios de carne
De tratarse de exportadores incluidos en el “Registro”, a fin de hacer uso de la opción prevista en el último párrafo del Artículo 39, deberán indicar el destino del cómputo del pago a cuenta seleccionando la opción correspondiente, a saber:
* CÓMPUTO EN IVA
* CÓMPUTO CONTRA RETENCIONES/PERCEPCIONES DE IVA
El destino indicado no podrá ser modificado.
A continuación se completarán los distintos campos que serán desplegados en pantalla, según la opción de pago a cuenta seleccionada. El sistema liquidará el importe a ingresar.
Los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) expirarán a la hora VEINTICUATRO (24) del día siguiente al de su fecha de generación, excepto para los sujetos indicados en el inciso b) del Artículo 26.
Los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) correspondientes a los pagos a cuenta indicados, tendrán el carácter de declaración jurada en los términos del Artículo 28 “in fine” del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.”.
12. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- El importe del pago a cuenta ingresado por los consignatarios directos, será atribuido en su totalidad al comitente. A tal efecto el consignatario directo deberá informar en el Volante Electrónico de Pago (VEP), la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de aquél.
Cuando los comitentes no sean responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el importe total del pago a cuenta ingresado se computará en la declaración jurada del impuesto al valor agregado de los consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los primeros.
La liquidación del consignatario directo al comitente inscripto, deberá reunir los requisitos que se establecen en el inciso j) del Artículo 8° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
La obligación dispuesta en este artículo sólo se considerará cumplida, siempre que los responsables aludidos determinen el pago a cuenta mediante el procedimiento que se establece en la presente, bajo apercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones generales establecidas por este Organismo.”.
13. Elimínanse los Artículos 31, 32, 33, 34 y 35.
14. Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- Están obligados a actuar como agentes de retención, cuando realicen operaciones con responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, los sujetos que a continuación se detallan:
a) Compradores de cueros crudos (frescos y salados), por las operaciones de compra de los mismos.
b) Los sujetos que adquieran hacienda en pie bovina/bubalina con destino a faena o intervengan en tales operaciones como consignatarios/comisionistas, cuando las mismas se realicen con sujetos que no se encuentren incluidos en el “Registro” o que —encontrándose incluidos— no hubieran declarado ante este Organismo una Clave Bancaria Uniforme (CBU) asignada por la entidad bancaria en la que posean una cuenta corriente o caja de ahorro, en los términos de lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias.
No será practicada la retención indicada en el inciso b), cuando los vendedores se encuentren incluidos en el “Registro”. En tal caso, los adquirentes o consignatarios/comisionistas quedan obligados a depositar en la Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada ante esta Administración Federal, el monto total correspondiente al impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente que respalda la respectiva operación. A tal fin, deberán ingresar en el sitio “web” institucional y realizar la consulta pública de los sujetos empadronados en el referido “Registro”.”.
15. Sustitúyese el Artículo 37, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- El importe a retener para el caso del inciso a) del Artículo 36, es el que se consigna en el Anexo II de la presente. Para el inciso b), será el total del impuesto al valor agregado facturado o liquidado en cada operación. Las retenciones deberán practicarse en el momento del pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelan precio— atribuibles a la operación. Si el pago fuera parcial, corresponderá que las retenciones se efectúen por el importe total resultante de la misma.
A los fines indicados en el párrafo anterior, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.
16. Sustitúyese el Artículo 38, por el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- El suministro de la información y el ingreso de las retenciones practicadas se efectuará de acuerdo con el procedimiento, plazo y demás condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
A tal fin, se utilizarán los códigos de régimen que se indican en el Anexo II de la presente.
Asimismo los agentes de retención indicados en el inciso a) del Artículo 36 quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8° de la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en sus Anexos V o VI.
De tratarse de operaciones realizadas por los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 36, la precitada constancia será reemplazada por las liquidaciones de compraventa de haciendas y carnes bovinas y bubalinas.”.
17. Sustitúyese el Artículo 39, por el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Las retenciones y percepciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron para el caso de retenciones y percepciones, o al que corresponda a la fecha de la operación que generó la liquidación del pago a cuenta. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en la esta resolución general.
Los sujetos a que se refieren los incisos d) e i) del Artículo 2°, que estando incluidos en el “Registro”, revistan el carácter de “Exportadores de Ganados y Carnes”, con matrícula habilitada ante el (RUCA), podrán computar los pagos a cuenta del presente régimen, en la declaración jurada mensual de Sistema de Control de Retenciones (SICORE) contra el saldo correspondiente al impuesto al valor agregado, conforme a las formas y condiciones mencionadas en el Artículo 29 de esta resolución general.”.
18. Sustitúyese el Artículo 40, por el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- A partir de la aplicación de los regímenes establecidos en el Título II, los sujetos mencionados en el inciso d) del Artículo 2° continuarán llevando el Libro de Movimiento y Existencia de Hacienda y Carnes o el que se establezca en el futuro, conforme a las previsiones que al respecto establece la Resolución J-936/81 de la entonces Junta Nacional de Carnes enmarcada dentro de la Ley N° 21.740 y sus modificaciones, debiendo estar disponible para el personal fiscalizador de esta Administración Federal cuando le sea requerido.
Las obligaciones previstas en el párrafo anterior se considerarán como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título III de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.
19. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 44, por el siguiente:
“b) Título II: A partir del día 1 de marzo de 2017.”.
20. Sustitúyense los Anexos II y III, por los Anexos II y III que se aprueban por la presente.
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