CONSIDERANDO
Que el Decreto citado en primer término, mediante los artículos 14 y siguientes, incorporó al texto reglamentario de la ley del gravamen un régimen especial optativo de ingreso en cuotas, de las percepciones que correspondan por las importaciones de los combustibles gravados, en sustitución del pago único al momento del despacho a plaza de tales productos.
Que corresponde establecer la obligatoriedad de solicitar la inscripción y/o el alta en el impuesto, de los importadores que ejerzan la opción indicada en el párrafo anterior.
Que, asimismo, debe disponerse la medida de la incidencia de las percepciones que realice la Dirección General de Aduanas -cuando el ingreso de las mismas se efectúe conforme al mencionado régimen opcional- en la determinación de los anticipos que corresponda ingresar.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998, y el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,