CONSIDERANDO
Que el Título I del Libro II de la ley del VISTO estableció el sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.
Que mediante la Resolución General N° 3.919 y sus modificatorias se reglamentó el sistema mencionado en el considerando precedente, estableciendo los plazos, formas y condiciones a fin de adherir al mismo.
Que la Superintendencia de Seguros de la Nación precisó el alcance del Artículo 2° de la Ley N° 12.988, texto ordenado por el Decreto N° 10.307 del 11 de junio de 1953, con el propósito de facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, posibilitando la adecuada utilización de los beneficios acordados por el Régimen de Sinceramiento Fiscal.
Que en concordancia con el objetivo de esta Administración Federal de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales cabe efectuar determinadas precisiones referidas a los seguros con capitalización y ahorro contratadas en el exterior.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 93 de la Ley N° 27.260 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,