DGI

Resolución General N° 3941/1995

ASUNTO

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Agentes de información. Acápite II de la Resolución General N° 3.211 y sus modificaciones. Su derogación. Nuevas disposiciones.

Fecha de emisión: 06/02/1995

B.O.: 09/02/1995

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General N° 3.211 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que a través del Acápite 2 de la norma del Visto se ha establecido un régimen de información para las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, referido a las acreditaciones mensuales y/o en cuentas corrientes, cajas de ahorro y cheque postal, existentes en sus casas matrices, filiales y sucursales ubicadas en todo el país.

Que a fin de satisfacer eficientemente los objetivos del citado régimen, se estima conveniente ampliar las obligaciones informativas y adecuar los requisitos, formalidades , plazos y demás condiciones a cumplimentar por dichos sujetos en su carácter de agentes de información.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Informática.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Informática.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

RESUELVE:

Artículo 1° - Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, o en la que en el futuro la sustituya, deberán actuar como agentes de información conforme el régimen que se establece por la presente respecto de:

1. Cuentas corrientes, cajas de ahorro, y cheque postal, en moneda argentina o extranjera, de las que informarán:

1.1. Los datos de identificación y caracterización de todas las cuentas, constituidas en sus casas matrices, centrales, filiales y sucursales ubicadas en todo el país.

1.2. Los datos de identificación y localización de todos los titulares de cada una de las cuentas citadas en el ítem anterior.

1.3. Los montos de las acreditaciones totales mensuales en cada una de las cuentas, según se indica en el artículo 3°.

1.4. La cantidad de cuentas corrientes, cajas de ahorro y cheque postal en cartera y los respectivos totales de acreditaciones mensuales.

2. Depósitos a plazo fijo en moneda argentina o extranjera o en títulos públicos nacionales, de las que informarán:

2.1. Los datos de identificación y caracterización de todos los depósitos a plazo fijo constituidos en sus casas matrices, centrales, filiales y sucursales ubicadas en todo el país.

2.2. Los datos de identificación y localización de todos los titulares de cada uno de los depósitos citados en el ítem anterior.

2.3. Los capitales impuestos en los depósitos a plazo fijo en moneda argentina o extranjera o los valores nominales totales por especie impuestos en los depósitos a plazo fijo de títulos valores públicos nacionales según se indica en el artículo 6°.

2.4. La cantidad de depósitos a plazo fijo en moneda argentina o extranjera o en títulos públicos nacionales (por especie), constituidos por mes, según plazo de imposición, y los respectivos totales de capitales impuestos en los depósitos a plazo fijo en moneda argentina o extranjera o los totales de valores nominales por especie impuestos en los depósitos a plazo fijo de títulos valores públicos nacionales.


Art. 2° - La obligación establecida por los puntos 1.1. y 1.2. del artículo 1° deberá cumplimentarse de acuerdo con los datos consignados en el Anexo I, según se indica:

- la totalidad de cuentas vigentes: por única vez. 

la apertura, modificación o cierre de cuentas: con cada suministro de información.


Art. 3° - La obligación establecida por el punto 1.3. del artículo 1° deberá cumplimentarse por cada tipo de cuenta y moneda, con cada suministro de información, conforme con los datos indicados en el Punto A del Anexo II, cuando el monto total de las acreditaciones mensuales efectuadas en la cuenta en moneda argentina o extranjera supere la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) o DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 12.000.-), respectivamente.


Art. 4° - La obligación establecida por el punto 1.4. del artículo 1° deberá cumplimentarse por cada tipo de cuenta y moneda, con cada suministro de información, respecto de los datos que figuran en el Punto B del Anexo II.


Art. 5° - La obligación establecida por los puntos 2.1. y 2.2. del artículo 1° deberá cumplimentarse, con cada suministro de información, de acuerdo con los datos que figuran en el Punto A del Anexo III.


Art. 6° - La obligación establecida por el punto 2.3. del artículo 1° deberá cumplimentarse, con cada suministro de información, con relación a los datos contenidos en el Anexo IV de la presente resolución general, cuando el importe de capital del depósito a plazo fijo en moneda argentina o extranjera supere la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) o DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 12.000.-), respectivamente, o el valor total nominal por especie del depósito a plazo fijo en títulos públicos nacionales supere la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-).


Art. 7° - La obligación establecida por el punto 2.4. del artículo 1° deberá cumplimentarse, con cada suministro de información, según los datos que figuran en el Punto B del Anexo III.


Art. 8° - A los fines previstos por los puntos 1.3. y 1.4. del artículo 1°, corresponderá considerar como "acreditaciones" los importes originados por operaciones o transacciones que dan lugar a registraciones en el haber de la cuenta. En caso de que se produjeran durante el período de información ajustes contables, anulaciones o contra-asientos derivados de errores, se incluirán las acreditaciones depuradas de los mismos. Si similar situación se produjera con posterioridad al suministro de la información del período, se procederá a la rectificación de los datos de acuerdo con el contenido del Anexo II.


Art. 9° - A los fines previstos por los puntos 2.3. y 2.4. del artículo 1° corresponderá considerar como "depósitos a plazo" aquellos que se caracterizan por tener una fecha de vencimiento, a partir de la cual el/los titular/es tiene/n derecho a retirar la suma depositada, en tanto que durante el período pactado su indisponibilidad es absoluta.


Art. 10 - Cuando la información esté referida a cuentas bancarias o depósitos a plazo fijo, en moneda extranjera distinta de dólares estadounidenses, se practicará la conversión a esta unidad monetaria, utilizando a tal efecto el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina al cierre del día de cada acreditación -cuentas- o imposición-depósitos a plazo fijo-, según corresponda.

De tratarse de depósitos a plazo fijo en títulos públicos nacionales, se practicará la conversión en pesos, utilizando a tal efecto la cotización de cierre en pesos (contado inmediato) en el Mercado de Valores de Buenos Aires correspondiente al día hábil inmediato anterior al de la fecha de imposición; si no fueran cotizables, se considerará el valor teórico del día hábil inmediato anterior al de la fecha de imposición.


Art. 11 - El suministro de información se efectuará, según las consideraciones establecidas en los artículos precedentes, por trimestre calendario debiéndose desagregar:

- Por mes calendario: las obligaciones establecidas para los puntos 1.3. y 1.4. y para los puntos 2.1., 2.2., 2.3. y 2.4. del artículo 1°.

- Por trimestre calendario: las obligaciones establecidas para los puntos 1.1. y 1.2. del artículo 1°, para aperturas, modificaciones y cierres de cuentas.


Art. 12 - Las obligaciones establecidas para los puntos 1.1. y 1.2. del artículo 1° para la totalidad de cuentas vigentes deberá cumplimentarse por única vez junto con el primer suministro de información.


Art. 13 - No corresponderá suministrar la información especificada en el punto 1.3. y en el punto 2.3. del artículo 1°, cuando se trate de cuentas y depósitos a plazo fijo cuyos titulares sean:

a) Los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y sus reparticiones, excepto las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones.

b) Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el país.


Art. 14- La información aludida en el artículo 1° deberá ser suministrada exclusivamente mediante soportes magnéticos de acuerdo con las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en los Anexos V a X de esta resolución general, que se presentarán juntamente con el F. N° 331 -nuevo modelo-, en la dependencia y el sistema de control bajo el cual se encuentra inscripto el agente de información.

En caso de presentaciones sin movimiento, las mismas se cumplimentarán mediante la entrega de soportes magnéticos con la marca respectiva.


Art. 15 -Establécese como fecha de vencimiento para la presentación de la información el último día hábil del mes siguiente al de finalización de cada trimestre calendario.


Art. 16 - Mediante el procesamiento de la información, el Organismo evaluará el cumplimiento de los requisitos técnicos y efectuará los controles de consistencia que prevé el sistema, determinando, consecuentemente, la aceptación de los datos o el reclamo de los faltantes o erróneos. La información reclamada, debidamente corregida, deberá ser suministrada según lo establecido en el artículo 14 de la presente resolución general, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la fecha de recepción del respectivo reclamo.


Art. 17 - Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, los incumplimientos, parciales o totales, al presente sistema informativo, serán causal suficiente para la exclusión del sujeto del régimen de retención previsto por la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones.


Art. 18 - Las disposiciones de la presente resolución general serán aplicables respecto de la información a suministrar por el primer trimestre calendario de 1995, a partir del cual déjanse sin efecto el Acápite 2. de la Resolución General N° 3211 y sus modificaciones y las especificaciones técnicas y diseños de registros dispuestos por la Resolución General N° 2739.

Las normas de la Resolución General N° 2733 y sus modificaciones no serán de aplicación a los efectos de las presentaciones de los soportes magnéticos de la información que se establece por esta resolución general.


Art. 19 - Apruébanse los Anexos I a IV correspondientes a la descripción de datos y los Anexos V a X de especificaciones técnicas y diseños de registros (páginas 1 a 87), que forman parte integrante de esta resolución general.


Art. 20 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I

Descripción de datos correspondientes al punto 1.1. y 1.2. del artículo 1°.

1. Caracterización de la cuenta:

- Identificación de apertura, modificación o cierre de cuenta.

- Fecha de apertura, modificación o cierre de cuenta.

2. Identificación de la cuenta:

- Tipo de cuenta (cuenta corriente, caja de ahorro o cheque postal).

- Clave de la cuenta (según configuración: sucursal, número y dígito de verificación).

- Unidad monetaria (Pesos o dólares estadounidenses).

3. Cantidad de titulares de la cuenta (no se informan en el cierre de cuenta).

4. Identificación de cada titular (no se informa en el cierre de cuenta).

- Denominación o apellido y nombre.

- Clave de identificación.

Para inscriptos: CUIT.

Para no inscriptos:

- argentinos: CUIL, o Tipo de documento (DNI, LE, o LC), N° de documento.

- extranjeros (PF) residentes: CUIL o CUIT o Tipo de documento (DNI, LE o LC), N° de documento; no residentes: N° de pasaporte.

- País de origen:

- extranjeros (PJ) residentes: CUIT, no residentes: datos del responsable legal (CUIT, CUIL, o Tipo y N° de documento).

- Domicilio (Calle, N°, piso, depto., localidad, código postal, código de provincia).

La cantidad de titulares de la cuenta (Punto 3.) debe coincidir con el número de titulares informados según el Punto 4.

Descripción de datos totales correspondientes al punto 1.1.

Este total debe coincidir con la cantidad de cuentas informadas (Punto 2.).


Anexo II

Descripción de los datos correspondientes al punto 1.3. del artículo 1° (Acreditaciones mensuales).

A. POR CUENTA

1. Identificación de la cuenta.

- Tipo de cuenta (cuenta corriente, caja de ahorro o cheque postal).

- Clave de la cuenta (según configuración: sucursal, número y dígito de verificación).

- Unidad monetaria (pesos o dólares estadounidenses).

2. Mes calendario

3. Monto de las acreditaciones totales del mes (pesos o dólares estadounidenses, ambos con centavos) que supere el importe establecido en el artículo 3°.

B. Información correspondiente al punto 1.4. del artículo 1° (TOTAL DE CUENTAS).

1. Mes calendario.

2. Identificación del tipo de cuenta (cuenta corriente, caja de ahorro o cheque postal).

3. Unidad monetaria.

4. Cantidad de cuentas en cartera.

5. Monto total de las acreditaciones del mes de las cuentas en cartera (pesos o dólares estadounidenses, ambos con centavos).

Descripción de datos totales.

1. Cantidad de cuentas informadas en A por tipo de cuenta, unidad monetaria y mes calendario-

2. Total de las acreditaciones de las cuentas informadas en A por tipo de cuenta, unidad monetaria y mes calendario.

La cantidad de cuentas por tipo de cuenta, unidad monetaria y mes calendario informada en el Punto B. 4 debe ser igual o superior a la homóloga informada en el punto 1.

El total de acreditaciones por tipo de cuenta, unidad monetaria y mes calendario informado en el Punto B. 4 debe ser igual o superior al homólogo informado en el punto 1.


Anexo III

Descripción de datos correspondientes a los puntos 2.1. y 2.2. del artículo 1° (DEPOSITOS A PLAZO FIJO)

A. POR DEPOSITO

1. Identificación del depósito.

- N° de depósito o cuenta específica (con identificación de sucursal).

- Fecha de imposición.

- Plazo de imposición.

- Unidad (pesos o dólares estadounidenses), título público.

- Para títulos públicos nacionales.

- Tipo.

- Serie.

2. Mes calendario.

3. Cantidad de titulares del depósito.

4. Identificación de cada titular (Idem punto 4. del ANEXO I).

B. TOTAL DE DEPOSITOS (Datos correspondientes al punto 2.4. del artículo 1°).

1. Mes calendario.

2. Plazo de imposición (días).

hasta 59

60 a 89

90 a 119

120 a 149

150 a 179

180 y más.

3. Unidad (pesos o dólares estadounidenses); título público.

4. Cantidad de depósitos a plazo fijo constituidos en el mes.

5. Capitales impuestos en los depósitos a plazo fijo constituidos en el mes (Pesos o dólares estadounidenses); valor total nominal por especie impuesto en los depósitos a plazo fijo en títulos públicos nacionales.

La cantidad de depósitos constituidos en el mes por plazo de imposición, unidad monetaria o títulos público del Punto B debe ser igual a los informados con la misma desagregación.


Anexo IV

Descripción de los datos correspondientes al punto 2.3 del artículo 1° (DEPOSITOS A PLAZO FIJO).

1. Identificación del depósito.

N° de depósito o cuenta específica (con identificación de sucursal).

2. Capital impuesto en el depósito a plazo fijo (pesos o dólares estadounidenses, ambos con centavos) o valor total nominal por especie impuesto en el depósito en títulos públicos nacionales que superen los importes establecidos en el artículo 6°.

Descripción de los datos utilizados.

1. Cantidad de depósitos.

2. Total de capitales impuestos en los depósitos a plazo fijo (pesos o dólares estadounidenses, ambos con centavos) o valores totales nominales por especie impuestos en los depósitos en títulos públicos nacionales que superen los importes establecidos en el artículo 6°. El total de capitales impuestos en los depósitos a plazo fijo (pesos o dólares estadounidenses, ambos con centavos) o valores totales nominales por especie impuestos en los depósitos en títulos públicos nacionales que superen los importes establecidos en el artículo 6° debe ser inferior o igual al Punto B. 5 del Anexo III.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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