DGI

Resolución General N° 3936/1995

ASUNTO

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Contribuciones patronales - Clubes de fútbol, Asociación de Futbol Argentino (AFA) - Regímenes de retención y percepción - Su instrumentación.

Fecha de emisión: 02/02/1995

B.O.: 06/02/1995

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley N° 24.447, lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el Decreto N° 806 del 23 de mayo de 1994, modificado por el Decreto N° 1.362 del 5 de agosto de 1994, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 22 del Decreto N° 806/94, modificado por el Decreto N° 1.362/94, fija el 12 de abril de 1995 como fecha de entrada en vigor del Libro 1 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, respecto del personal en relación de dependencia incluido en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial correspondientes a la actividad futbolísticas profesional, regida por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), aprobados por las Resoluciones Nros. 212/78 y 680/79 (ex M.B.S.).

Que, en consecuencia, el personal comprendido en los mencionados convenios queda incluido en lo preceptuado por el artículo 2°, apartado a), de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, debiendo los empleadores efectuar los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social.

Que el artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, permite a esta Dirección General Impositiva establecer, cuando lo considere conveniente, la percepción de los tributos en la misma fuente, disponiendo qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de percepción y/o retención.

Que razones de política tributaria, aconsejan instrumentar, respecto de los clubes deportivos, un régimen de percepción y retención para el ingreso de las contribuciones patronales, aplicable con relación a los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA)- sobre la recaudación de los partidos de Primera División "A", Nacional "B" y Primera División "B", en la distribución de los fondos provenientes del Concurso de Pronósticos Deportivos (PRO-DE) y sobre los derechos de televisación correspondientes a la transmisión de los encuentros que jueguen aquellos que militen en las citadas divisiones.

Que consecuentemente, es procedente disponer que los mencionados clubes, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, puedan imputar el monto de las retenciones y/o percepciones sufridas en tal período, como pago a cuenta de las contribuciones patronales.

Que resulta menester disponer las formalidades, plazos y demás condiciones de aplicación en los regímenes que se establecen por la presente resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Establécese un régimen de percepción y retención para el ingreso de las contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, a cargo de los clubes de fútbol que integran las divisiones Primera "A", Nacional "B" y Primera "B".


Art. 2° - Deberá actuar como agente de percepción y/o retención la Asociación de Fútbol Argentino (AFA), en los torneos organizados por la misma.


Art. 3° - Quedan sujetos al régimen de percepción los importes correspondientes a los respectivos clubes, provenientes de las recaudaciones por la venta de entradas generales, plateas y palcos, cualquiera sea su denominación o categoría, de los partidos en los que los mencionados clubes participen.


Art. 4° - Quedan sujetos al régimen de retención los importes que corresponden a cada uno de los clubes citados en el artículo 1º, proveniente de:

a) porcentaje del Juego de Pronósticos Deportivos (PRODE);

b) la comercialización de los derechos de televisación de los encuentros en que los mismos participen.


Texto vigente según Resolución General Nº 4036/1995 DGI

Artículo 5° - Las percepciones y retenciones a que se refieren los artículos 3° y 4°, respectivamente, se efectuarán considerando los importes que para cada caso se indican a continuación:

1.De tratarse de percepciones: sobre el producido neto a liquidar por cada evento deportivo a los respectivos clubes. A tal efecto deberá entenderse como "producido neto" la diferencia entre el total recaudado y el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos:

a) Seguro espectador.

b) Aporte AFA.

c) Honorarios Jueces de Línea 1 Arbitros Reserva.

d) Viáticos Arbitros 1 Gastos de traslado.

e) Honorarios y Viáticos Asistente Deportivo y Veedor.

f) Control Antidoping.

g) Impresión Entradas Seguridad.

h) Impresión Entradas Comunes.

Sin perjuicio de los conceptos indicados, podrán considerarse otros de análoga naturaleza y alcance, siempre que los mismos se informen a este Organismo y cuenten con su previa autorización a los fines de su correspondiente cómputo.

2. De tratarse de retenciones: sobre el importe total que, por cada concepto, corresponda liquidar a cada club, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya.


Texto vigente según Resolución General Nº 4114/1996 DGI

Art. 6°- El importe de la percepción o retención se determinará aplicando la  alícuota del CINCO POR CIENTO (5%).


Art. 7° - La percepción o retención, según corresponda, deberá efectuarse en los momentos que se establecen seguidamente:

1. Respecto de la recaudación resultante de la venta de entradas de los partidos disputados: Al efectuarse la distribución de las sumas liquidadas a cada uno de los clubes intervinientes.

2. Con relación a los importes que corresponden a cada club, proveniente del Juego de Pronóstico Deportivo (PRODE) y de los derechos de la televisación de los encuentros de fútbol: Al efectuarse los pagos a cada uno de los aludidos clubes.

A estos fines, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el penúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.


Art. 8° -La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) entregará a los sujetos pasibles de percepción y/o retención, en el momento de efectuar las mismas y por cada una de ellas, un comprobante en el que deberá consignar:

1. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción y/o retención.

2. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de la percepción y/o retención.

3. Concepto e importe sobre el cual se practica la percepción y/o retención.

4. Importe de la percepción o retención.

5. Fecha en la que se efectúa la percepción o retención.

6. Apellido y nombre y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.


Art. 9° -Si el agente de percepción y/o retención no diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, respecto de la entrega del comprobante previsto en el mismo, el sujeto pasible deberá informar esta circunstancia dentro de los TRES (3) días contados a partir del cual se produjo la percepción o retención, mediante una nota que presentará ante la dependencia que se encuentra a cargo del cumplimiento de sus obligaciones previsionales, consignando en la misma:

1. Denominación social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de la percepción o retención.

2. Denominación social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción y/o retención.

3. Concepto e importe sobre el cual se practicó la percepción o retención.

4. Importe percibido o retenido y fecha en la que se ha practicado.


Art. 10 - A los fines previstos en el articulo 12, los importes computables en concepto de percepciones o retenciones sufridas serán los que resulten de los comprobantes válidos extendidos por el agente de percepción y/o retención, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°. Dicho requisito sólo podrá ser suplido por el acuse de recibo otorgado por esta Dirección General, que acredite el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 9°.


Texto vigente según Resolución General Nº 4036/1995 DGI

Artículo 11 - Los importes percibidos y/o retenidos deberán ser ingresados de conformidad a lo dispuesto en la Resolución General N° 3.972, en los plazos, que para cada período, se fijan a continuación:

1. Percepciones y/o retenciones practicadas entrer los días 1° y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: Hasta el tercer día hábil posterior al cierre del período.

2. Percepciones y/o retenciones practicadas entre los días 16 y último, ambos inclusive, de cada mes calendario: Hasta el tercer día hábil posterior al cierre del período.


Art. 12 - Los clubes indicados en el artículo 1°, al momento de ingresar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, determinados de conformidad a lo normado por la Resolución General N° 3.834 y sus modificaciones, imputarán el monto de las percepciones y/o retenciones sufridas durante el mes que se declare, como pago a cuenta de las contribuciones patronales.


Art. 13 - Los clubes deberán depositar la diferencia resultante entre el importe de las contribuciones determinadas en el período que declare, y el de las percepciones y/o retenciones sufridas durante dicho período.

En el supuesto que el importe de las percepciones y/o retenciones resultare superior a las contribuciones determinadas, podrán imputar el excedente a los períodos futuros.


Art. 14 - Cuando la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) omita efectuar y/o depositar las percepciones y/o retenciones, o realice cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta resolución general, será pasible de la aplicación de las sanciones e intereses previstos por la Ley N° 11.683, texto ordenado 1978 y sus modificaciones, y por la Ley N° 23.771 y sus modificaciones.


Art. 15 - Las sumas retenidas por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), en el marco del Convenio de Corresponsabilidad Gremial de la actividad, aprobado por la Resolución N° 212/78 (ex-M.B.S.), correspondientes a actos imponibles ocurridos con anterioridad al 1° de abril de 1995, que se depositen con posterioridad a dicha fecha, deberán ingresarse en los plazos, condiciones y modalidades prevista para el mencionado convenio.

A los efectos de determinar qué actos imponibles se producen a partir del día 12 de abril de 1995, inclusive, se deberá considerar lo establecido en el articulo 7°


Art. 16 - La presente resolución general será de aplicación a partir del 1° de abril de 1995.


Art. 17 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archivese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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